CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35747 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALFONSO TRUJILLO ORTÍZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de octubre de 2011, la cual denegó la tutela propuesta por el accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fueron citados el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA – TOLIMA y el representante legal de FACTORING BANCOLOMBIA S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la corporación judicial accionada, dentro del trámite del proceso de ejecución de sentencia penal instaurado por Claudia Patricia Cruz Bejarano contra John Franklin Gómez Erazo y otros. Manifiesta que se dio inicio al referido juicio de ejecución con fundamento en la sentencia penal proferida con ocasión del homicidio culposo de José Rodrigo Chaparro Forero, en la que se condenó al accionante como tercero civilmente responsable.
Dentro del proceso, el ejecutante solicitó como medida cautelar, el 11 de noviembre de 2009, la retención de los dineros que Cemex de Colombia S.A. le adeudaba al señor Trujillo Ortiz, medida que fue decretada por el Juzgado Primero Penal de Lérida, para lo que libró los oficios correspondientes en virtud de los cuales la empresa Cemex consignó a órdenes del juzgado en enero de 2010, la suma de $250.489.310.oo que le fue entregada a la ejecutante y a su hijo menor y, posteriormente, el 6 de julio de la misma anualidad, puso a disposición del despacho judicial un título de depósito judicial por valor de $189.061.204.
El 10 de septiembre de 2010, Factoring Bancolombia S.A., en calidad de tercero, solicitó dentro del referido litigio, el desembargo y entrega de la última suma consignada por Cemex, aduciendo que esos dineros le pertenecían, pues correspondían al valor de las facturas a nombre de Alfonso Trujillo Ortiz quien le había hecho a esa entidad el endoso de las mismas antes de decretarse su embargo.
El Juzgado Penal del Circuito de Lérida ad hoc en lo Civil, atendió favorablemente la solicitud elevada por Factoring Bancolombia S.A., ordenando sólo la devolución del título correspondiente a la suma de $189.061.204.oo, como quiera que los otros dineros ya habían sido entregados a las víctimas. Inconforme la parte ejecutante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, el 30 de septiembre de 2011, quien revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, mantuvo la medida cautelar al encontrar que el endoso no podía surtir los efectos pretendidos porque las facturas de compraventa se expidieron con posterioridad a la orden de embargo dada por el juez del conocimiento.
Se duele el accionante de la decisión proferida por el tribunal, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues con la demora en la devolución y entrega de los dineros embargados a Factoring Bancolombia S.A., se le ha causado un inmenso perjuicio pues cada día de retardo genera intereses moratorios, desconociendo que el endoso se realizó con el fin de cancelar un crédito que tenía el accionante con la nombrada entidad financiera, “ crédito y endoso que como se dijo fue mucho antes de que se decretara las medidas cautelares”.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 30 de septiembre de 2011 y, en su lugar, se vuelva “ a proferir como en derecho corresponda”.. 2. Mediante providencia calendada de 21 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que la decisión proferida por la Sala Civil Familia del tribunal accionado, no se advierte como arbitraria o antojadiza, por lo que la misma no puede ser desconocida por el juez constitucional, con mayor razón cuando las interpretaciones que allí se hicieron, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 184 a 192 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …Así las cosas, si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado el mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada por ALFONSO TRUJILLO ORTÍZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA