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T-35741 (29-11-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35741 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CAMILO ERASO ENRÍQUEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de octubre de 2011, la cual negó la tutela incoada por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado. Manifiesta que adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia y, en segunda, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, proceso ordinario laboral contra la sociedad Carbones del Cerrejón LLC con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, a lo cual se accedió por los jueces del conocimiento.

Para dar cumplimiento a las sentencias dictadas por el juzgado y el tribunal, el 9 de septiembre de 2011, la sociedad Carbones del Cerrejón LLC consignó a su favor la suma de $451.298.829.oo, a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, pago por consignación que se realizó a través del Banco Agrario sin condición ni restricción alguna.

Advierte que en reiteradas oportunidades ha solicitado al juzgado la entrega del valor que le fue consignado por la empresa demandada, frente a lo cual el despacho judicial se ha abstenido en hacerle entrega del dinero, omisión que constituye una vía de hecho violatoria de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de su pensión. Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, que le entregue directamente o a través de su apoderado judicial, quien está facultado para recibir, la suma de $451.298.829.oo, que le fuera consignada por la empresa Carbones del Cerrejón LLC con ocasión de la condena impartida dentro del proceso ordinario que adelantara el peticionario en su contra. 2.

Mediante providencia calendada de 20 de octubre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la protección invocada al considerar que la actuación adelantada por el juzgado accionado se encuentra ajustada a las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA 11-8272, de forma tal que la solicitud de entrega de los dineros consignados a nombre del accionante debe ser resuelta por los despachos judiciales creados para tal fin. 3.

Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 68 a 69 del cuaderno de tutela, el cual sustenta señalando que el tribunal no entendió su solicitud, pues en manera alguna pretendió la modificación de las providencias dictadas por el juzgado accionado, sino simplemente que se le ordenara a dicho despacho judicial que le hiciera entrega de los dineros que “ ilegalmente me continúa reteniendo”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia por parte del juzgado accionado, al no hacérsele entrega del título de depósito judicial consignado a su nombre por Carbones del Cerrejón LLC, por valor de $451.298.829.oo, con ocasión de la sentencia judicial dictada a su favor dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de la empresa consignante.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisadas las documentales que se allegaron con el escrito de tutela, encuentra la Sala que el accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra de Carbones del Cerrejón LLC, con el fin de que le fuera reajustada su pensión de jubilación, litigio en el cual obtuvo sentencia favorable en primera instancia, decisión que fuera confirmada por el superior al desatar el recurso de alzada (fls. 6 a 20).

A continuación del proceso ordinario, el peticionario solicitó, el 8 de agosto de 2011, la ejecución de las sentencias dictadas en aquel (fl. 34). Sin embargo, sin haberse librado la orden de pago, la empresa demandada Carbones del Cerrejón, el 12 de septiembre de 2011, consignó a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial en el que se tramitó la primera instancia del referido juicio ordinario y, a nombre del aquí accionante, la suma de $451.298.829.oo, para dar cumplimiento a la sentencia judicial que le fuera desfavorable (fl. 21).

Enterado de esta consignación, el beneficiario de ella solicitó al juzgado del conocimiento su entrega a través de escritos calendados de 13 de septiembre (fl. 22), 21 de septiembre (fl. 24), 23 de septiembre (fl. 25) y, 5 de octubre de 2011 (fl. 26). Frente a estas solicitudes, la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, en auto calendado de 22 de septiembre de 2011, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto, para que fuera abonado como proceso ejecutivo.

Así mismo, advirtió que “ …con el fin de atender solicitud de mandamiento de pago, envíese el presente a los Juzgados de Descongestión en virtud del Acuerdo PSAA 11-8272 emanado del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa para lo de su cargo, previas las anotaciones pertinentes en los libros radicadores y en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI” (fl. 45).

Señaló el Tribunal en la sentencia de tutela impugnada, que no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pues las diligencias surtidas dentro del trámite procesal no adolecen de ningún vicio sustantivo o procedimental o de inaplicación normativa y, por el contrario, encuentra que le asiste razón en la decisión de remitir el expediente a los juzgados de descongestión para el trámite y decisión de procesos ejecutivos, conforme al Acuerdo PSAA 11-8272 de 2011, “ de tal forma que la entrega de la suma de dinero consignada por la parte pasiva como pago a la prestación pensional adeudada al actor, igualmente le compete a estos despachos judiciales creados para tal fin”.

Encuentra la Sala, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primera instancia, que con las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado si se le están vulnerando al accionante los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, máxime cuando la consignación que se efectuara a su nombre, corresponde al pago de acreencias pensionales y deviene con ocasión del cumplimiento de una sentencia judicial en firme.

Lo primero que debe tenerse en cuenta, es precisamente que el depósito judicial que reclama el accionante corresponde, como ya se anotó, al cumplimiento de una sentencia judicial dictada dentro de un proceso ordinario y no, al cumplimiento de una obligación contenida en un mandamiento de pago, evento este último, en el que sí podría predicarse la competencia para la entrega del título en los jueces de descongestión para el trámite y decisión de juicios ejecutivos; pues nótese que en este evento, ni siquiera se ha librado mandamiento de pago, por lo que el depósito judicial se hizo dentro del proceso ordinario, litigio de competencia exclusiva del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que es este despacho judicial, el competente para hacer entrega de los dineros consignados a órdenes del accionante, máxime cuando Carbones del Cerrejón LLC no consagró ninguna restricción ni condición para su entrega al beneficiario amén de tratarse del pago de sumas de origen pensional.

Es que no puede concebirse que la administración de justicia imponga una carga desproporcionada al accionante quien, para obtener el reconocimiento de sus derechos tuvo que adelantar un litigio ordinario laboral y ahora, luego de haber obtenido sentencia ejecutoriada a su favor, no pueda acceder a la entrega de unos dineros que el mismo juzgador reconoció como suyos, por un simple trámite procesal que a todas luces no se exhibe como razonado en las condiciones del informativo.

Ahora bien, en nada afecta la entrega del título judicial el hecho de que el accionante no hubiere desistido del juicio ejecutivo, ni esto puede constituirse en justificación para tal omisión, como lo advierte la Juez Primera Laboral en el escrito de respuesta a esta acción constitucional (fls. 32 a 33), pues será precisamente al interior de ese proceso donde se esclarezca si esa suma satisface el cumplimiento total o no de la obligación contenida en el título ejecutivo, como quiera que actuar en contrario sería negarle la posibilidad al actor de reclamar lo que considera que le corresponde o, porque no, lo que encuentra insatisfecho aún a pesar del pago realizado a través de depósito judicial.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la revocatoria de la sentencia materia de impugnación y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, para lo cual se ordenará a la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, sin dilación alguna, a realizar la entrega al beneficiario o a su apoderado judicial, si estuviere facultado para ello, del título de depósito judicial consignado a órdenes de ese juzgado y a favor del accionante JULIO CAMILO ERASO ENRÍQUEZ, por la empresa Carbones del Cerrejón LLC.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ proferida el 20 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada por JULIO CAMILO ERASO ENRÍQUEZ y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2-.

ORDENA R a la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, sin dilación alguna, a realizar la entrega al beneficiario o a su apoderado judicial, si estuviere facultado para ello, del título de depósito judicial consignado a órdenes de ese juzgado y a favor del accionante JULIO CAMILO ERASO ENRÍQUEZ, por la empresa Carbones del Cerrejón LLC. 3.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO