CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35739 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor GUILLERMO ALDANA LOZANO, en contra del fallo de tutela de fecha 24 de octubre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de los herederos de Ana Rita Prada de Betancourt.
ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, que ante el juzgado aquí accionado, adelantó el proceso referenciado; despacho que mediante autos del 22 de julio y 3 de agosto del año que avanza, inadmitió y rechazó dicha demanda, respectivamente. Dio cuenta que en contra de la última de las anotadas decisiones, interpuso recursos de reposición y apelación, en subsidio, siendo denegado el primero, con auto del 30 de agosto de 2011, en tanto que –acota- en esa misma decisión se dispuso no dar curso al segundo, bajo el argumento de tratarse de un proceso de única instancia. Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se revoquen las anotadas providencias.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de octubre hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe, por medio del reclamó la negación por improcedente del amparo invocado, para lo cual sostuvo, en síntesis, que además de ser sus decisiones acordes a la legalidad, no agotó la parte actora los medios ordinario de defensa procedentes contra el auto que no concedió la alzada deprecada en subsidio al de reposición. Con sentencia fechada el día 24 de octubre hogaño, el Colegiado a quo denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual sostuvo, que la parte actora no ejercitó los medios de defensa a su alcance al interior de esas diligencias, puntualmente el recurso de queja contra el auto que negó la alzada.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando, en esencia, los hechos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Descendiendo al sub judice, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, pues, no puede inadvertirse que la dispensa reclamada resulta improcedente, ante el hecho no emplear oportunamente la parte accionante el medio ordinario de defensa previsto a su favor al interior del referido proceso ordinario, cual era interponer recurso de queja contra la providencia de fecha 30 de agosto de 2011, que denegó por improcedente la concesión del recurso de apelación, al tenor de lo previsto en el canon 377 del C de ritos civiles, aplicable analógicamente al procedimiento laboral.
En ese sentido, no le es dable al peticionario cuestionar dicha actuación por vía de tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido concebido como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Así las cosas, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7