Micelio
T-35737 (15-12-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 35737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 35737 Acta No. 95 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Gerente Jurídico de la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET SALUD” EPS-S contra el fallo de 26 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el trámite de la acción de tutela que LUZ ADIELA ALZATE GÓMEZ promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUBCUENTA FOSYGA, y a la que se vinculó la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DEL QUIBDÓ ESS, LA E.P.S. ASMET SALUD y la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE PEREIRA.

ANTECEDENTES LUZ ADIELA ALZATE GÓMEZ invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, y “ a la atención médica ” en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como fundamento manifestó que, hace aproximadamente 3 años, solicitó el retiro de la EPS ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ ESS, Municipio de Alcalá, Departamento del Valle, porque fijó su residencia en Pereira, y por ello se trasladó a la E.P.S. ASMET SALUD de esa ciudad; que estaba siendo atendida con el carnet de SISBEN, hasta que se le entregara el de la citada E.P.S.; que al momento de interposición de la acción cuenta con 8 meses de gestación; que el 11 de septiembre de 2011, acudió al Centro de Salud Villa Consota a su respectivo control, y le manifestaron que no podían atenderla, porque aparece en la base de datos de FOSYGA como afiliada a la E.P.S. ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.S.S. del municipio de Alcalá, lo que la imposibilitada para acceder al régimen de salud.

Aseguró que, a través de la Personería Municipal de Pereira, el 27 de julio de 2011, elevó derecho de petición al Ministerio de la Protección Social, Subcuenta FOSYGA, para “que no aparezca en la base de datos del FOSYGA a nivel nacional en el municipio ya mencionado, lo que le impide la activación en ASMET SALUD que es su entidad prestadora Salud; que superado el término la entidad no respondió, y tampoco ha corregido la base de datos del FOSYGA, impidiéndosele acceder a los servicios de salud; que no tiene medios económicos para acceder a servicios particulares y menos para atender los gastos de parto.

Solicitó ordenar al Ministerio accionado que en el término de 48 horas siguientes al fallo de respuesta y solución a su derecho de petición y, que se realice el reporte y corrección en la base de datos de FOSYGA. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de octubre de 2011, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA avocó el conocimiento y dispuso informar al accionado.

Por auto de 2 de octubre de 2011, se vinculó a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.S.S., DEPARTAMENTO DEL VALLE, MUNICIPIO DE ALCALÁ, de la E.P.S. ASMET SALUD y de la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE PEREIRA, administradora del SISBEN. El Ministerio de la Protección Social argumentó que existe hecho superado, pues ya le dio respuesta a la actora, y pide que se le exonere de responsabilidad.

Anexó copias de oficios de 6 de septiembre de 2011, así: Radicado 267962 dirigido a ASMET SALUD E.P.S., en el que solicitó enviar la novedad de solicitud de traslado al FOSYGA el tercer día hábil del mes, conforme lo establece la Resolución No. 2321 de 2011, previa afiliación, de acuerdo con las normas vigentes. Radicado 267968 en el que solicitó a la EPS-S ASOCIACIÓN MUTUAL, BARRIOS UNIDOS DEL QUIBDÓ, proceder de acuerdo con la novedad de solicitud de traslado presentada por ASMET SALUD EPS-S, conforme lo establece la Resolución No. 2321 de 2011.

Oficio 268013 de igual fecha, en el que se le informó a la tutelante de la remisión de las comunicaciones antes relacionadas y que, una vez realizada la actualización, podía consultarse en la página web de FOSYGA. ASMED SALUD EPS-S afirmó que LUZ ADIELA ALZATE GÓMEZ está activa en la entidad AMBUQ, y es ante ella que debe requerir los servicios de salud; solicitó su desvinculación del trámite y pedir a la citada EPS-S que explique por qué no ha reportado la desafiliación de la accionante.

La EPS-S ASOCIACIÓN MUTUAL, BARRIOS UNIDOS DEL QUIBDÓ, expresó que en sus registros no aparece ninguna solicitud de retiro por parte de la peticionaria; que la primera noticia que tiene de que ésta reside en Pereira es la acción de tutela; que la EPS receptora que escoja el afiliado en Pereira, debe tramitar dentro de los términos de la Resolución 2321 de 2011, el traslado del afiliado; que una vez reciba la solicitud en el S2 procederá a aceptar el traslado; que se comunicó con la Personería de Pereira para explicarle los pasos a seguir según el Acuerdo No. 415 de 2009.

La Secretaría de Salud de Pereira indicó que es la EPS-S ASOCIACIÒN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ la responsable de realizar las gestiones administrativas ante el FOSYGA para el retiro definitivo de la accionante; que el Acuerdo No. 415 de 2009, determina los pasos a seguir para el traslado del municipio o distrito de residencia, refiriéndose específicamente al artículo 42 que preceptúa: “el municipio de origen seguirá reconociendo la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado a la EPS-S a la que se encuentre afiliada la persona migrante durante la vigencia contractual, hasta tanto se haya perfeccionado el traslado por cambio de residencia, garantizando la continuidad de la afiliación”.

SENTENCIA IMPUGNADA Por fallo de 26 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, accedió al amparo y ordenó a ASMET SALUD EPS-S que dentro de las 48 siguientes a la notificación de la sentencia, disponga lo necesario para reportar la novedad de afiliación de la señora LUZ ADIELA GÓMEZ con destino a la Base de datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así mismo, continuará garantizando la atención en salud requerida por la actora de conformidad con los contenidos del POS. Exhortó al Ministerio de la Protección Social, Subcuenta FOSYGA, para que, en el mismo término, respondiera el derecho de petición y notificara a la accionada en debida forma. Como razones de su decisión, adujo que los trámites administrativos no pueden afectar la prestación del servicio a los usuarios, y menos de quien goza de especial protección. Aseguró que la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, la Secretaría de Salud de Pereira y el Fosyga, no tienen responsabilidad en el asunto y concluyó: “Sobre el particular debe señalarse que obra a folio 11, copia del Formulario Único de Registro de Novedades y Traslados entre ARS-S, debidamente diligenciado y firmado por la señora Alzate Gómez donde consta el cambio de la ARS-S Barrios Unidos de Quibdó a la EPS-S- ASMET salud a la cual se trasladó; así mismo se tiene que esta última le venía prestando los servicios normalmente hasta el 11 de septiembre del año en curso, cuando le fue negado el servicio, situación que reafirma la obligación de esta última de actualizar la información con destino a la Base de Datos única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en salud, trámite que le corresponde en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 1982 de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social”.

LA IMPUGNACIÓN ASMET SALUD EPS-S impugnó la decisión y reiteró que la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, es la que ha incurrido en negligencia, al no pronunciarse respecto de la solicitud de traslado de la usuaria, pese a los requerimientos en ese sentido; que en el fallo recurrido no se señaló el motivo por el cual se considera más garantista obligar a esa EPS-S prestar servicios de salud que no le corresponde y no exigir a la EPS-S correspondiente cumplir con sus obligaciones de suministrarlos, hasta tanto culmine el trámite de traslado; que con oficio No. 2740 de 13 de abril de 2011, pidió a la EPS-S BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, aceptar el aludido traslado, a lo que ha hecho caso omiso, situación que ha obstaculizado adelantar los trámites correspondientes por el conducto regular.

Como fundamento legal citó el Acuerdo 415 de 2009. Por lo anterior, imploró revocar la sentencia, concluir que no ha incurrido en afectación a derecho fundamental, y ordenar a la AMBUQ aceptar el traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya advierte la Corte que su estudio se contraerá exclusivamente a examinar los planteamientos de la EPS-S ASMET SALUD, toda vez que fue el único sujeto interviniente que impugnó la sentencia de primera instancia. El Ministerio de la Protección Social guardó silencio, lo cual denota su conformidad con el mandato que le fuera impuesto.

No hay duda de que a la reclamante se le han venido afectando sus garantías de orden constitucional, al no recibir atención médica en su lugar actual de residencia, pese al traslado que de EPS solicitó, y al no habérsele proporcionado una respuesta clara y concisa en lo que atañe a su real situación, y a la solución de la problemática presentada.

Como aspecto inicial debe recalcarse que el presente asunto se debate en un escenario constitucional, en el que indefectiblemente debe prevalecer la salvaguarda de los derechos superiores infringidos o amenazados, más allá de consideraciones que trasciendan al plano formal y de trámite, que puedan desnaturalizar el sentido de la petición de amparo.

Si bien es cierto la protección suministrada debe acompasarse con las competencias legalmente asignadas, a efectos de no generar traumatismos al sistema, no lo es menos que existen valores supra legales como la salud y la vida, a los que la propia Constitución proporciona un trato distinto y preferencial, más aún, en tratándose de una mujer embarazada, y del hijo que está por nacer, pues esta condición goza de un reconocimiento ampliado por parte del Estado y de sus instituciones.

Dicho lo anterior, no resulta posible imponer a la EPS-S ASOCIACIÓN MUTUAL, BARRIOS UNIDOS DEL QUIBDÓ el deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, aún sabiendo que ya ASMED SALUD E.P.S. venía suministrándolo, pues claramente, ello generaría un perjuicio a la peticionaria. Es pertinente recordar que el Sistema de Seguridad Social en Salud es uno sólo, y debe atender a un engranaje que supla las necesidades de sus usuarios, por lo que no es atendible que en casos como el analizado se argumente la ausencia de competencia para justificar demoras o desidia que afecte la prestación del servicio.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11