Micelio
T-35735 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

DECRETO 1105 DE 2006Decreto 254 de 2000Decreto 2591 de 1991LEY 254 DE 2000Ley 1105 de 2005Ley 1105 de 2006Ley 222 de 1995Ley 254 de 2000Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35735 Acta No.41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Nelson González Valencia, contra el fallo del 18 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad. Expuso que ante el Juzgado accionado se tramita el proceso ejecutivo No. 2003-00304 de Aniano Preciado y otros contra la Empresa Acuamira E.I.C.E. E.S.P. en el cual se liquidó el crédito, las costas y se encuentra pendiente de pago; en los años 2008 y 2009 el Concejo Municipal de Tumaco dio facultades al Alcalde para disolver y liquidar la empresa ejecutada y nombró gerente para tal efecto; que el despacho judicial envió todos los expedientes en original y copia a la entidad en liquidación, presentó escritos e incidente de nulidad oponiéndose a la remisión del proceso, sin embargo tales peticiones fueron igualmente enviadas junto con la actuación; consideró que “EXISTE UN ERROR NOTORIO POR PARTE DEL JUZGADO LABORAL DE TUMACO, AL PRETENDER APLICAR LA LEY 254 DE 2000 Y EL DECRETO 1105 DE 2006” porque dichas disposiciones solo se aplican a entidades del orden nacional, además se desconoce que conforme la Ley 489 de 1998 y la misma escritura de Acuamira a pesar de tener participación del Municipio, se asemeja a una empresa privada.

Expresó que la empresa en liquidación y el Municipio de Tumaco han venido actuando de manera “no confiable” y por esa razón es el Juzgado Laboral quien puede conminarlo a cancelar las acreencias laborales de los ejecutantes; afirmó que “soy el abogado de los demandantes dentro del proceso ejecutivo 2003-304, que cursa en el Juzgado Laboral del Tumaco”.

Como consecuencia de los hechos indicados, reclamó el restablecimiento del derecho “SEÑALANDO QUE LA ADMINISTRACIÓN DEL PROCESO, DEBERÁ ESTAR EN CABEZA DEL JUZGADO LABORAL DE TUMACO Y NO DE LA EMPRESA DEMANDADA ACUAMIRA O MUNICIPIO DE TUMACO”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 4 de octubre de 2011 avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Juzgado accionado y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo que originó este trámite para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 37 y 38).

La Titular del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco informó que los procesos ejecutivos laborales que cursaban en ese Despacho contra Acuamira E.I.C.E. ES.P en liquidación, fueron remitidos a la entidad en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º parágrafo 1º y 6º de la Ley 1105 de 2006, artículos 6º y 99 del Decreto Ley 254 de 2000; que los créditos laborales cobrados en el citado proceso hacen parte del pasivo de la empresa ejecutada a la que se le aplican las normas referidas anteriormente (folios 60 a 63).

La Gerente Liquidadora de Acuamira E.I.C.E. E.S.P. dijo que el Juzgado Laboral de Tumaco envió los procesos ejecutivos laborales contra esa entidad para que se continúe su trámite; agregó que “los procesos judiciales existentes a la fecha, se tiene que en la calificación y graduación de créditos quedaron en la primera clase tercer orden, cabe resaltar que dentro del proceso 2003-304 con liquidación de créditos por MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS;

($1.942.409.425) para 47 acreedores, de los cuales los derechos ciertos se cuantifican en total por concepto de capital aproximadamente SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) y el resto MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($1.872.409.425) corresponden exclusivamente a moratorias”; agregó que la liquidación de la entidad se efectuó con toda legalidad, la empresa carece de activos y no tiene manejo directo de recursos de funcionamiento, tampoco posee cuentas bancarias, en el proceso liquidatorio se han culminado las etapas de iniciación, apertura, convocatoria de acreedores y graduación y calificación de créditos, actos que no fueron objeto de inconformidad por el accionante o sus representados, señaló que la acción de tutela “no debe convertirse en una herramienta de abuso, extralimitación y vulneración de principios como la economía procesal, pues no se justifica el desgaste judicial y de los accionados presentando varias acciones, entre estas la de tutela por los mismos hechos y pretensiones, ante diferentes Juzgados y Despacho de mayor nivel jerárquico, a sabiendas de que ya acudieron los demandantes del proceso 2003-304, y son conocedores de que su acreencia es parte integrante de la masa del pasivo en liquidación” (folios 76 a 80).

Mediante sentencia del 18 de octubre de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo solicitado, se refirió a las actuaciones que concluyeron con la determinación de remitir el expediente a la gerente liquidara de Acuamira E.I.C.E. E.S.P. y expresó que “para el caso bajo estudio se tiene que mediante auto No. 2011-833 del 12 de julio de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco ordenó remitir el expediente a la señora Gerente Liquidadora de la Empresa Acuamira en Liquidación para que haga parte del pasivo de la misma; sin embargo, la parte accionante, quien en ésta oportunidad manifiesta no estar de acuerdo con dicha providencia, no interpuso en su debida oportunidad los recursos correspondientes, teniendo la oportunidad de hacerlo.

“Aunado a lo anterior, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno con la remisión del proceso ejecutivo a la señora Gerente Liquidadora de ACUAMIRA E.I.C.E. en Liquidación, pues tal decisión se tomó con fundamento en lo establecido en la Ley 1105 de 2005, modificatoria del Decreto 254 de 2000 y en la Ley 222 de 1995, normas a las que se hace referencia en la Resolución No. 0001 de 2011, en la que se ordena la formal apertura con fines liquidatorios de la mencionada empresa”, luego de copiar las referidas disposiciones, concluyó que “no existe vulneración por el Juzgado accionado de los derechos esgrimidos por el actor, máxime que no se incurrió en defectos procedimentales que vulneren su derecho de defensa, pues como se anotó anteriormente, el actor tuvo la oportunidad de recurrir el auto mediante el cual se remitió el proceso a la Gerente Liquidadora de Acuamira E.I.C.E. E.S.P. en Liquidación, lo cual no ocurrió, además de haberse procedido con acato de los estatutos legales que regulan la materia” (folios 166 a 180).

La decisión fue impugnada por el accionante, quien indicó que “decidimos acudir en tutela para efectos de que la administración de este proceso quedara en cabeza del Juzgado Laboral de Tumaco, quien es la autoridad que puede ofrecer garantías de equidad y justicia, ya que los antecedentes que trae la empresa ACUAMIRA EN LIQUIDACIÓN no son los mejores y la desconfianza esta vigente desde hace trece años desde que se le dio origen o nació la obligación laboral”, que no es momento de discutir si el abogado estuvo atento o no de los pronunciamientos del Juzgado, pues no fue su culpa (folios 187 a 189).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Como el accionante no es el titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado, no es posible deducir que se le vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, ni que hubiera resultado perjudicado con la decisión judicial que en esa misma actuación profirió el funcionario accionado.

La circunstancia de que al tutelante, en su condición de abogado, se le hubiera conferido poderes para representar a la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, no lo legitima para instaurar la presente acción de tutela a nombre de sus poderdantes como si fuera el afectado, en procura de la protección de sus derechos constitucionales.

Así las cosas, al no ser el accionante, como se dijo, el titular de los derechos debatidos en el proceso ejecutivo, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 10