Micelio
T-35733 (13-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35733 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35733 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA DUQUE CABRERA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 25 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por los accionados, con fundamento en los siguientes hechos: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó la convocatoria No. 001 de 2005, con el fin de llevar a cabo el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, por concurso abierto de méritos; que se inscribió para el cargo de “asistencial: funciones administrativas, manejo básico de estadísticas, archivo y correspondencia, inventario, almacén, generación de informes, atención al usuario, número de empleo 139…”.

Que inició y culminó a satisfacción cada una de las fases establecidas por la CNSC, es decir que presentó y aprobó las pruebas de competencias laborales, faltándole “únicamente el análisis de los documentos que fueron enviados oportunamente para verificar los estudios y la experiencia requerida”. Que al no encontrarse en ninguna de las listas de admitidos o no admitidos, el 2 de septiembre del presente año, radicó derecho de petición ante la CNSC; que el 20 del mismo mes, obtuvo respuesta negativa en la cual le informaron que “por no hacer la escogencia del cargo dentro de las fechas establecidas, no se logro (sic) realizar el proceso completamente”.

Que con la expedición del Acto Legislativo 004 del 7 de julio de 2011, se amparó a todos los servidores públicos vinculados en calidad de provisionales que “a 31 de diciembre de 2010 acrediten 5 o más años de labores en la administración pública”. Que laboraba en la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, pero el 3 de agosto de 2011 fue declarada insubsistente del cargo, estando “protegida” por el Acto Legislativo mencionado; que existen personas con menores derechos que ella, sin embargo éstas no fueron desvinculadas de sus trabajos.

Que es madre cabeza de familia y tiene 2 hijos, quienes dependen económicamente de ella. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados “obligando al Municipio de Palmira a reintegrarme de manera inmediata garantizándome la estabilidad reforzada en el cargo” para el cual fue “contratada”, cancelándole “la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados”.

Igualmente pidió que fuera “incluida en el listado de admitidos (…), teniendo en cuenta, que en los resultados de las pruebas de competencias laborales”, está conforme a su experiencia y estudios requeridos, “para así evitar un perjuicio irremediable”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 12 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la señora Martha Cecilia Duque Cabrera se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005; que superó las pruebas básica general, funcional y comportamental, pero que “Sin embargo, se constató que (sic) se inscribió a ningún empleo dentro de las fechas consagradas para ello, circunstancia ésta que la excluyó de la convocatoria”.

Agregó que mediante Resolución No. 3752 del 11 de noviembre de 2010, fue conformada la lista de elegibles para proveer el empleo No. 41695, la cual cobró firmeza el 10 de diciembre de ese mismo año, es decir “antes de la expedición”· del Acto Legislativo No. 04 del 7 de julio de 2011, por ello “no alcanzó a ser beneficiaria del mismo”. El Secretario Jurídico de la Alcaldía de Palmira afirmó que “en ningún momento ha vulnerado” los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el contrario “está dando aplicación a lo consagrado en la Resolución 3752”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 25 de octubre de 2011, negó el amparo al considerar que “en el presente caso, no existen elementos que constituyan vulneración a derecho fundamental alguno para la accionante, pues si bien superó las pruebas básicas generales funcionales y comportamentales de la convocatoria 001 de 2005, no demostró que se hubiese inscrito en empleo alguno, (etapa de escogencia de empleo específico)”, por lo que concluyó que no se le podía endilgar “responsabilidad alguna frente a la declaratoria de insubsistencia en el cargo que venía desempeñando, en la secretaria de educación del municipio de Palmira (sic) la señora Martha Cecilia Duque Cabrera, cuando las accionadas han realizado lo propio dentro de su competencia, aunque al sentir de la actora se le están vulnerando sus derechos por cuanto se inscribió para el cargo asistencial, prueba No. 139 y no se encuentra en la lista de elegibles, olvidando la accionante que ello obedece a una razón elemental, cual es el de garantizar el debido proceso, aquellas personas que si escogieron un empleo específico y cumplieron a cabalidad las etapas de la convocatoria,…”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la actora a través de este excepcional mecanismo obtener su reintegro a la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, luego de haberse dado por terminado su vínculo laboral con ocasión de la designación en período de prueba de quien ocupó la lista de elegibles una vez superó el concurso de méritos dispuesto para tal efecto, olvidando la abundante jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la parte accionante pretende censurar la decisión administrativa proferida por la entidad accionada, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el amparo constitucional pedido se exhibe improcedente, en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la oportunidad de controvertirlos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos, de solicitar la suspensión de los mismos en los términos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

Entonces, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Municipio de Palmira, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la pretensión del pago de acreencias laborales supuestamente adeudadas, también es tema que compete resolver a otras jurisdicciones y no al juez de tutela.

Por último, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2