CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35731 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el señor OMAR DUQUE, accionada y tercero vinculado, respectivamente, en el presente trámite, en contra del fallo de fecha 11 de octubre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual concedió la tutela de los derechos al debido proceso y defensa, del señor MARCO JAVIER GAVIRIA SILVA, cuyo desconocimiento imputó a los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORES, ambos de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Dio cuenta la parte accionante, en síntesis, que el señor Omar Duque presentó en su contra demanda ordinaria laboral de única instancia, por lo que, una vez admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, se dispuso su notificación en forma personal. Precisó, que dicho acto de enteramiento se surtió de manera irregular, pues si bien esa judicatura remitió a su dirección residencial una citación para que compareciera a notificarse en la forma antes indicada, la misma, dada su ausencia en la ciudad, fue recibida por la empleada del servicio doméstico, por lo que –asevera- no tuvo conocimiento de tal llamado, lo que no fue óbice para que ese despacho continuara con el trámite ritual, y, previa constancia de su no comparencencia a la audiencia única de ese trámite, practicó pruebas, etc.
Se duele en concreto el libelista de la manera como se surtió la notificación de la demanda, pues, entiende, no se ciñó a las exigencias de la ley, en especial a lo normado en los cánones 41 del estatuto adjetivo laboral y 315 y 329 del C. de P. C. Refirió, que dicho asunto, posteriormente fue remitido, en virtud de medidas de descongestión, al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán. Que ante ese estrado, teniendo conocimiento de lo actuado, deprecó, a través de apoderada judicial, la nulitación de lo actuado; pedimento que fue despachado negativamente en desarrollo de audiencia del 27 de septiembre hogaño, posición que mantuvo al desatar el recurso de reposición y dispuso, entonces, cerrar el debate y señalar fecha para fallo.
Con fundamento en tal facticidad, reclama el amparo de sus garantías fundamentales y que, para su efectividad, se declare la nulitación de todo lo actuado al interior del proceso cuestionado. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del tribunal a quo, se procedió notificar a la parte accionada y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de octubre hogaño, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso que no se surtió de manera debida la notificación de la demanda a la parte pasiva dentro del proceso referenciado, desconociendo la normativa que regula tal proceder, configurándose, entonces, una vía de hecho y quebrantamiento de las garantías del actor.
Ordenó la tutela de los derechos invocados y dispuso, para hacer efectiva tal dispensa, nulitar todo lo actuado al interior del referido proceso, con posterioridad al proferimiento del auto admisorio de la demanda. Enterados del sentido del fallo, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, al igual que el tercero convocado, señor Omar Duque, lo impugnaron oportunamente.
Sostuvo, la primera de los indicados, en síntesis, que por tratarse de la notificación de una demanda ordinaria laboral de única instancia, “…solo cabía legalmente la citación, tal como se hizo”; en tanto que, en su sentir, la notificación por aviso echada de menos no procede en tales casos. En ese sentido, indica que no es viable conceder la tutela invocada y que, por tanto, debió denegarse.
El señor Omar Duque, demandante en aquellas diligencias, también reclama la revocatoria de tal decisión de amparo, pues considera que no se presenta vulneración a las garantías del actor, quien solo procura por ese medio dilatar los procedimientos de ley, pues –asevera- era pleno conocedor de la actuación que allí se le adelantaba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión contenida en la sentencia objeto de impugnación, en tanto concede el resguardo de las garantías fundamentales del solicitante Marcio Javier Gaviria Silva, habida cuenta que, como bien lo puntualiza el tribunal a quo, la forma como se surtió respecto del mismo, la notificación del auto admisorio de la demanda laboral presentada en su contra por el señor Omar Duque, no se compadece con la preceptiva que regula la materia; configurándose de ese modo una situación defectiva procedimental, como causal especifica de procedibilidad de la tutela, que, como es sabido, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
En efecto, al tenor de lo normado en canon 315 del estatuto adjetivo civil, modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, aplicable por remisión al procedimiento laboral, es claro que la práctica de la notificación personal al demandado debe cumplir con unas exigencias que el mismo legislador impone, a efectos de que tenga conocimiento de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia a notificar, y en la que debe prevenírsele para que comparezca al juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. La misma disposición, entre varias hipótesis que consagra, prevé, en su numeral tercero, que “…cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo.” Se desprende de lo expuesto, sin lugar a otro tipo de interpretaciones, como la que erradamente sugiere la juez impugnante, que ante la no comparecencia del demandado, en el término indicado, a notificarse personalmente del auto admisorio, luego de recibida la comunicación a la que se ha hecho referencia y aportadas las respectivas constancias de entrega, es menester surtir la notificación supletiva que se refiere el canon 320 del ordenamiento en cita; esto es, haciendo entrega de de aviso “…que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.” Precisa ese mismo artículo que, “Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.” Al someter a examen las piezas procesales contentivas de la citada actuación, se hace patente que si bien el juzgado accionado libró inicial comunicación al demandado para los fines en comento -de quien se informó no estaba presente, recibiéndola una persona distinta- omitió ese estrado, ante tal circunstancia y dado que no compareció el demandado al despacho en la oportunidad indicada, surtir respecto del mismo la notificación por aviso, que para esos casos es obligatoria, por mandato legal.
Colofón de lo expuesto, fue irregular la notificación surtida al demandado en el proceso genitor de este trámite, situación que impedía proseguir dicha actuación, por no haberse integrado la litis y, en ese sentido, todo lo actuado en esas condiciones deviene inexistente, como a bien tuvo declararlo el tribunal a quo, para efectivizar el resguardo constitucional concedido a los derechos del señor Gaviria Silva.
Ha de acotarse, que emerge la tutela como único medio existente para conjurar la afectación de los derechos del petente, toda vez que, como viene acreditado, agotó la parte actora, con resultados infructuosos, los medios de defensa intraprocesales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, según las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTOECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11