Micelio
T-35729 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2190 de 2009Decreto 555 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35729 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35729 Acta No. 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró GUSTAVO MARULANDA CALDERÓN contra el MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y el recurrente Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante es desplazado por el conflicto interno de la localidad de Cecilia, Departamento de Risaralda, desde el año 2005. 2. Que fue legalmente inscrito como desplazado en Acción Social en la ciudad de Armenia y se encuentra viviendo en Ibagué, Tolima. 3. Que solicitó ante el ente accionado el “Subsidio de Auxilio de Vivienda”, pero se le negó, por cuanto aparecía con propiedades en el Sur del Tolima. 4.

Que le respondió a la entidad señalando que no era así y entregó las pruebas que lo demostraban, pero le manifestaron que “no se encontraba dentro de términos para hacerlo” y que debía esperar para inscribirse nuevamente y realizar postulación. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES Que se ordene a la entidad accionada proceder a otorgarle el auxilio de vivienda a que tiene derecho como persona desplazada por el conflicto interno del país, conforme a las leyes preexistentes.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar al MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, mediante auto del 11 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dando cumplimiento a la providencia de 27 de septiembre del presente año, proferida por esta Sala, mediante la cual se declaró la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, notificó la existencia de la presente acción al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y se procedió a rehacer la actuación. Dentro del término, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que de conformidad con lo establecido por el Decreto 555 de 2003 la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.

Que el trámite para la postulación al subsidio sólo debe adelantarse ante una Caja de Compensación Familiar por disposición del Decreto 2190 de 2009. Con fallo del 20 de octubre de 2011, la primera instancia concedió el amparo impetrado, ordenando al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que, por intermedio de la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda, dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación de la sentencia, asigne un turno al señor GUSTAVO MARULANDA CALDERÓN, para lo cual tendrá en cuenta la fecha de presentación de la solicitud.

Para ello considero, en síntesis que “ el cruce de información realizado indicó que “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión” relacionando ese inmueble en Planadas Tolima, información que data del año 2009; según la prueba documental allegada a folio 6, contentiva de la constancia expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima el 24 de mayo de 2010 “oficina que registra los inmuebles del Municipio de Planadas Tolima” manifiestan que revisada la base de datos y folios magnéticos no se encontró al señor GUSTAVO MARULANDA CALDERON identificado con cedula de ciudadanía 12.226.521 de Pitalito Huila, como propietarios de bienes inmuebles.

Evidenciando así que se trata de información equívoca por lo que no puede constituir motivo para negar el subsidio.” IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, FONVIVIENDA la impugnó, argumentando que es imposible suministrarle un turno a un hogar que quedó excluido del proceso “convocatoria Desplazados 2007” en virtud de que no logró desvirtuar las razones de hecho y de derecho que “dieron lugar a su cruce” y ahora que está excluido acude a este mecanismo excepcional como lo es la tutela para lograr un beneficio que no le fue otorgado mediante vía administrativa.

Que también existe una imposibilidad de índole fiscal puesto que los subsidios de vivienda se otorgan conforme al orden obtenido en la calificación y de acuerdo con los recursos disponibles al momento de la asignación. Agregó, que se han llevado a cabo seis procesos de asignación de las postulaciones realizadas en la respectiva convocatoria.

Dentro del tercer proceso de valoración fue expedida la Resolución 904 de 2009, informando al señor GUSTAVO MARULANDA CALDERÓN que el estado de su hogar en la convocatoria de 2007 para la población en situación de desplazamiento, fue rechazado por presentar los siguientes cruces: “EL HOGAR TIENE UNA O MÁS PROPIEDADES EN UN SITIO DIFERENTE AL DE EXPULSIÓN”, acto administrativo que no fue recurrido y por lo tanto quedó en firme siendo imposible modificarlo.

V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, de los argumentos expuestos por el accionante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la Resolución 904 con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue expedida el 17 de diciembre de 2009 por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, mientras que la acción de amparo fue radicada fue el 15 de julio de 2011.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de la expedición de la resolución que lo excluyó de la convocatoria para el subsidio de vivienda, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que no se evidencia que en su oportunidad la parte actora haya ejercido los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, como era haber propuesto los recursos de la ley contra la Resolución 904 de 2009 mediante la cual se le informó que su hogar fue rechazado en la convocatoria de 2007 para la población en situación de desplazamiento, por presentar los siguientes cruces: “EL HOGAR TIENE UNA O MÁS PROPIEDADES EN UN SITIO DIFERENTE AL DE EXPULSIÓN” Por consiguiente, habrá de revocarse el fallo impugnado, de acuerdo con lo antes expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, dentro de la acción de tutela instaurada por GUSTAVO MARULANDA CALDERÓN contra el MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y FONVIVIENDA.

En su lugar denegar el amparo deprecado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO