Micelio
T-35727 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35727 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35727 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS MAURICIO MOJICA KEFER contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y H.L. SINCRO INYECCIÓN LTDA. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el accionante como apoderado de Naún Alcidio Flórez García interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia contra la empresa H.L. Sincro Inyección Ltda., para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la condenara al pago de las cesantías, intereses, vacaciones, prima de servicios y la cancelación del subsidio de transporte, sumas de dinero debidamente indexadas; las indemnizaciones por despido y moratoria, así como las costas del proceso.

Que el proceso fue conocido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, declaró que entre las partes “existió una relación de trabajo de orden laboral a término indefinido contrato verbal entre el 22 de octubre de 2009 y el 14 de enero de 2010 que finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, dado el cambio que hicieron a modalidad de contratación diferente que operaba a partir del 15 de enero bajo distintas circunstancias,…”, condenando a la empresa a reconocer y pagarle al demandante la suma de $380.742 por prestaciones sociales, “ya deducidos los $200.000 que había recibido cuando el empleador se los pagó en diciembre del 2009,…”; asimismo declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y de manera oficiosa la de pago parcial, “en este caso respecto a los $200.000 que ya había recibido” y la condenó en costas.

Que el Juez accionado incurrió en “vías de hecho”, pues durante el proceso el empleador reconoció en el interrogatorio de parte, que el trabajador tenía derecho a las prestaciones sociales, así como haberle entregado a título de donación la suma de $300.000, y este aceptó haber recibido $200.000; que el funcionario concluyó que no existió exclusividad en el segundo contrato y no se configuró una relación laboral, así como que no había lugar a la indemnización, debido a que quedó probada la buena fe.

Que cuando en un contrato de trabajo no se estipula el tiempo de su duración, se entiende que es a “término indefinido”, lo cual sucedió entre el 22 de octubre de 2009 y 14 de enero de 2010; que el “supuesto contrato de prestación de servicios que inició el 15 de enero de 2010”, fue sin solución de continuidad con el inicialmente pactado, hasta el 21 de diciembre de 2010.

Que el “Código de Trabajo en ninguna parte exige exclusividad del trabajador, salvo que se pacte en contrario”, y en el proceso ordinario “nunca se desdibujó la relación de obediencia ni de dependencia que había entre empleador y trabajador”. De igual forma, que quedó probada la mala fe del empleador, al indicarse en el interrogatorio, que “sí sabía que debía cancelar las prestaciones sociales”, pero estaba esperando que lo demandara.

Que además el Juez accionado decidió que la donación realizada por el empleador, “hacía parte de las prestaciones sociales” y las “descontó de manera automática” de la cifra que “él consideró de su liquidación”. Por lo anterior, solicitó que se le tutelara a su favor y en el de su “representado”, el derecho fundamental al debido proceso y “consecuentemente, exija al juez tutelado, que revise su fallo y que emita uno nuevo de acuerdo a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo y de acuerdo a lo probado en el transcurso de este proceso”.

II. TRÁMITE El 4 de octubre del presente año, el Tribunal Superior de Medellín, dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como vincular a la empresa H.L. Sincro Inyección Ltda. para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Veintiuno Laboral Piloto de la Oralidad del Circuito de Medellín, luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda, relacionó los argumentos que constituyeron la “ratio decidendi” del proceso ordinario cuestionario.

Por último, solicitó que fuera desestimado el amparo incoado, pues su Despacho procedió conforme a la Ley, sin vulnerar ningún derecho al accionante. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 13 de octubre de 2011, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el abogado Carlos Mauricio Mojica Kefer, en representación del señor Naún Alcidio Flórez García, dado que ““que carece de legitimidad o interés, por activa”; como quiera que “no presentó poder especial, para promover la acción de amparo constitucional”, prevista en el artículo 86 de la Carta Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991,…”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación. Afirmó que lo que buscaba era una “sentencia de fondo y en derecho (…), sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales y sanciones económicas a las que tiene derecho” su “representado Naún Alcidio Flórez García,…”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe reconocerse que los titulares de la acción de tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada; su representante legal cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales por ministerio de la ley.

Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el accionante como lo sostuvo el fallo impugnado, carece de legitimación como persona natural para promover la acción, por cuanto no demostró en debida forma la condición necesaria para adelantar este trámite. En el presente asunto, el señor Carlos Mauricio Mojica Kefer interpuso la acción de tutela a nombre propio, como presunto afectado de manera directa, a pesar de no haber sido parte ni interviniente en el proceso ordinario laboral.

De tal manera que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor de la acción y por contera, la improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo, aquí el interesado manifestación alguna en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de mencionar.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3