Micelio
T-35725 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35725 Acta No.41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Diego Luis Montoya Uribe, contra el fallo del 28 de octubre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente presentó queja constitucional por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que celebró contrato de prestación de servicios verbal con Paula Andrea Campiño Diez, el que tuvo vigencia entre el 1º de agosto de 2004 y el 15 de enero de 2007; la señora Campiño Diez adelantó demanda laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en su contra, acción que se admitió y se ordenó notificar personal, para lo cual se remitió la citación por la empresa de correos sin que la misma fuera recibida; a pesar de lo anterior le designó un Auxiliar de la Justicia con quien se avanzó el proceso y por sentencia del 15 de marzo de 2010, el citado Despacho judicial profirió sentencia de única instancia, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de sumas de dinero por prestaciones sociales, indexación e indemnización por despido injusto y moratoria; la demandante inició proceso ejecutivo en el que se decretó el embargo y secuestro de bienes del demandado; el 31 de enero de 2011 formuló incidente de nulidad de lo actuado en los procesos ordinario y ejecutivo, petición que se resolvió favorablemente por auto del 4 de abril anterior, en el que se anuló toda la actuación desde lo adelantado en el proceso ordinario a partir del 26 de enero de 2009, se declaró la terminación del proceso y se ordenó reingresar el proceso ordinario como de única instancia al inventario del Juzgado.

Señaló que debido a los programas de descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, el que lo tramitó nuevamente, y por sentencia del 26 de septiembre de 2011 condenó al accionante en los mismos términos en los que se había proferido la sentencia que había sido declarada nula, además dispuso que pagara los honorarios del Curador Ad litem, decisión que se tomó sin tener en cuenta las excepciones de “ineptitud de la demanda” y “prescripción” que fueran propuestas con la contestación de la demanda.

Con fundamento en lo anterior reclamó la protección de su derecho fundamental, como consecuencia de ello recovar la sentencia de única instancia del 26 de septiembre de 2011, reformar la condena en derecho y justicia y reconocer la prescripción. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en proveído del 19 de octubre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los funcionarios accionados y enterar a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 231 y 232).

La Titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia informó que el proceso laboral de que trata la acción de tutela, fue remitido al Juzgado de Pequeñas Causas de esa ciudad (f. 237). La apoderada judicial de la demandante en el proceso ordinario laboral, dijo que los Juzgados accionados actuaron dentro del proceso cumpliendo las etapas propias del mismo, se respetaron los derechos fundamentales de las partes, que en este caso no se da ninguna de las causales para que proceda la acción de tutela, razón por la que debe negarse la solicitud por improcedente (folios 244 a 250).

La Juez Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Armenia expresó que las decisiones de la administración de justicia son independientes, los Jueces son autónomos para adoptar sus decisiones con fundamento en las pruebas aportadas al expediente; que en el proceso en el que el accionante es demandado se profirió sentencia de fondo sin declarar probada la excepción de prescripción porque el transcurso del tiempo obedeció a un hecho ajeno a la demandante, se aduce por el accionante haber incurrido en una vía de hecho pero no se concreta el vicio o la causal; por todo reclamó declarar la improcedencia de la tutela (folios 252 y 253).

Por sentencia del 28 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo solicitado; se refirió al derecho fundamental al debido proceso, hizo un recuento del trámite surtido en el proceso en el que el accionante actuó como demandado, que finalizó con sentencia condenatoria, concluyó que “en este orden de ideas, advierte la Sala que el trámite seguido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, Quindío, y la sentencia proferida dentro del Proceso Ordinario Laboral seguido en contra del accionante, no encajan dentro de las premisas que determinan la existencia de una vía de hecho, pues la actuación no es el resultado de una conducta arbitraria opuesta a la ley y, por el contrario, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico existente, pues tuvo en cuenta el acervo probatorio acercado al proceso, valorándolo como a su juicio consideró correcto, lo que demuestra la ausencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad, pues no se le puede endilgar un defecto orgánico, procedimental o sustantivo, toda vez que en dicha actuación no se desconocen normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o se actúa por fuera del procedimiento establecido.

“Luego, mal hace el actor en pretender por esta vía la revocatoria de la sentencia de 26 de septiembre de 2011, endilgando vías de hechos, a sabiendas que la misma está fundamentada en el acervo probatorio debidamente recaudado y valorado, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida. “De igual forma, no se configura un defecto fáctico, ya que en el curso del proceso no hubo omisiones en la práctica o en el decreto de pruebas y las recaudadas legalmente en el asunto fueron suficiente y debidamente valoradas.

“Además, la decisión judicial motivo de inconformidad está suficientemente argumentada, por lo que no se puede atribuir ausencia de motivación, debido a que se profirió con sustento argumentativo, expresándose el motivo para dictar la providencia objeto de discusión. Y no es posible señalar desconocimiento de los precedentes judiciales horizontales o verticales, ò vulneración directa de la Constitución Política” (folios 255 a 269).

El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión; se remitió a los fundamentos esbozados en la petición inicial e insistió en que el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales no tuvo en cuenta las excepciones propuestas al contestar la demanda (folios 274 a 287). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.

En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Además, lo pretendido por el impugnante es controvertir la condena al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a la demandante, sin declarar probadas las excepciones propuestas con la contestación de la demanda; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, dado que tal situación está delimitada a las autoridades que disponga la ley, de modo que no es admisible el amparo y por ello se procede a confirmar el fallo impugnado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10