Micelio
T-35723 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35723 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Alcalde Municipal de San Marcos – Sucre, CECILIO MANUEL ACOSTA BRAVO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 27 de septiembre de 2011, la cual declaró improcedente la tutela incoada por ella accionante contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS – SUCRE.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por el juzgado accionado. Manifiesta que la Comunidad Indígena Monte Grande instauró acción de tutela en contra del municipio que presenta, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la integridad étnica y cultural, a la libre elección de EPS, a la salud, a la vida digna y a la libre autodeterminación e igualdad, sustentando tal petición en el hecho de que el alcalde municipal había desconocido la voluntad de la comunidad, al no permitirle la libre escogencia de EPS y no dar respuesta a la solicitud de traslado de EPS-S presentada ante la Secretaría de Salud del municipio.

Notificado el aquí accionante de la acción, se opuso a ella proponiendo como excepciones de mérito las de improcedencia de la acción de tutela por pretender proteger derechos colectivos y, la de inexistencia de vulneración de los derechos invocados. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, en sentencia de 15 de julio de 2011, denegó la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial de la Comunidad Indígena Monte Grande, al no encontrar cumplido el requisito de la inmediatez, así como tampoco demostrado el perjuicio irremediable.

Contra la anterior decisión la comunidad accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fue resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, despacho judicial que el 25 de agosto de 2011, revocó la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia y, concedió el amparo tutelar pretendido por la actora, al concluir que no se dio cumplimiento por parte de la alcaldía municipal a la normatividad relacionada con la administración del régimen subsidiado de salud de las comunidades indígenas, desconociendo su derecho a la libre elección de EPS-S, con lo cual se le ha causado a la comunidad un perjuicio irremediable.

Se duele el petente de la decisión de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela aquí referida, advirtiendo que en ella se incurrió en una errada interpretación de la norma y en un estudio incompleto del acervo probatorio, “ y sin tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, olvidó hacer la abstracción de criterios jurídicos generales que constituyen el bloque normativo del régimen subsidiado de salud para población normal e indígena como población especial”.

Señala además, que el juez del circuito no podía dictar un fallo “ resolviendo por fuera de las consideraciones del fallador de primera instancia”. Por lo anterior solicita al juez de amparo, tutelar el derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por la Comunidad Indígena Monte Grande. 2.

Mediante providencia calendada de 27 de septiembre de 2011, la SALA CIVIL FAMILI LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO declaró improcedente la protección suplicada, señalando que el actor no puede invocar esta acción para modificar la decisión tomada por el juez de tutela, en razón a lo establecido por la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional cuando establece que los errores de los jueces de instancia, incluyendo las interpretaciones de los derechos fundamentales, serán conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, y solo en casos excepcionales, cuando se crean comprometidos derechos de rango constitucional o si existe la amenaza de un perjuicio irremediable, puede accederse a la tutela contra una sentencia de tutela, situación que no se cumple en el informativo. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 263 a 266, donde se duele de lo manifestado por el fallador constitucional, señalando que el juez constitucional de segunda instancia con su decisión, colocó “ en jaque” el sostenimiento del sistema integral de salud y seguridad social del municipio de San Marcos, pues con él se le brindan herramientas jurídicas a la comunidad indígena para que controle la contratación del régimen subsidiado de salud, pudiendo censar afiliados vinculados como población normal subsumiéndola en la población indígena, “ persiguiendo fines económicos y políticos especialmente en esta época previa a elecciones”.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Como lo asentó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, dentro de la acción de tutela que adelantó en contra del aquí accionante la Comunidad Indígena Monte Grande, fue en la segunda instancia donde se concedió el amparo peticionado, no procediendo recurso alguno contra dicha decisión por parte del accionado afectado con ella, lo único que le queda es la revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta que la inconformidad que hoy plantea, frente a la tantas veces citada decisión de tutela proferida por el juzgado accionado, puede ser estudiada, acudiendo al Defensor del Pueblo para que eleve solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, el 27 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por el Alcalde Municipal de San Marcos – Sincelejo, CECILIO MANUEL ACOSTA BRAVO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA