Micelio
T-3572 (20-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 53 Santafé de Bogotá D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997). Vistos: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS RUALES RUALES, contra la providencia de abril 23 de 1997, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra de la Fiscalía General de la Nación. La acción de tutela: Los hechos en los cuales apoya el accionante la solicitud de amparo son los siguientes: Que desde hace 4 años es miembro de la IGLESIA TAO CRISTIANA UNIVERSAL MOVIMIENTO S.O.S. DE RESCATE INTEROCEANICO, institución que cuenta con la personería jurídica 813 de 1986, conferida por la Gobernación de Sucre.

Que el 26 de junio de 1996 la Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución 07, creó una Unidad Especial de Investigación para la comunidad TAO, la cual se ha dedicado a tramitar “un sinnúmero de procesos penales irregulares, contra los líderes pastores de esta comunidad”, caracterizados por violar el debido proceso y la presunción de inocencia. Que los Fiscales de la Unidad de manera irresponsable han vilipendiado a los miembros de la iglesia, atentando contra su honra y dignidad, al “…calificar a LA IGLESIA TAO CRISTIANA como ‘AUTODENOMINADA SECTA LOS TAO”, igual que si se tratara de un grupo al margen de la ley.

Que en dicha congregación existe la figura del “simvre” y la consideran sagrada. Consiste en la adopción de un nombre, distinto del personal, que es único e irrepetible. Los Fiscales, señala, desconociendo el respeto debido a la persona humana y a sus creencias, le han dado equivalencia de “alias” a los “simvres” y de esa manera tratan a sus pastores en los procesos, al tiempo que son injustamente investigados y sin fundamento se ordena capturarlos, lo cual atenta contra la libertad de cultos y priva a los seguidores de sus loables enseñanzas.

Que, en conclusión, la actuación de los funcionarios de la Fiscalía ha atentado contra su dignidad de ciudadano, pues al calificar a la iglesia a la cual pertenece como “grupo insurgente antisocial al margen de la ley”, lo deja estigmatizado ante la comunidad de Pasto donde es representante de la congregación. Con ello, además, encuentra violado su derecho de libertad de conciencia, impidiéndosele el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Por último, al no poderse desplazar libremente sus pastores por el territorio colombiano está privado él y sus paisanos de recibir sus enseñanzas. Solicita, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía que “corrija” en cada expediente el trato injusto y despectivo dado a la iglesia TAO. Que elimine el calificativo de “autodenominada” y se le llame por el nombre reconocido en la resolución que le otorgó personería jurídica.

E igualmente que le sean respetados los derechos constitucionales a los pastores, quienes son tratados como “forajidos” sin poseer antecedentes en su contra “que denigren de su recta conducta”. Pide, como demostración de lo dicho, que se examine el proceso 2222-6 de la Fiscalía de San Gil. Conjuntamente con la acción del señor RUALES RUALES se tramitó la tutela presentada en Neiva por MARIA ELENA LOZANO PUENTES.

Esta no presentó apelación pero en esencia su demanda es idéntica a la resumida en precedencia. La providencia impugnada y el recurso: El Tribunal de San Gil, para concluir en la improcedencia de las acciones elevadas, se remitió a transcribir los fundamentos que en sentencia del 22 de abril de 1997 emitió la misma Sala de Decisión, “al estudiar un caso de idéntico contenido y forma, en donde lo único diferente son los nombres de los peticionarios” (fl. 39).

En esa oportunidad sostuvo el Tribunal que la creación de la Unidad Especial por parte de la Fiscalía obedeció a la utilización del mecanismo que le permite a la institución reunir procesos de características similares para manejarlos en forma coherente y eficaz, lo cual no entraña la conculcación de ningún derecho fundamental a los accionantes.

A esta misma conclusión arribó la primera instancia frente al supuesto trato peyorativo dado a la congregación, anotando que una organización es delictiva no por el nombre con el cual se le mencione sino por las actividades que realiza. Y que por lo tanto la honra del demandante no ha sido vulnerada. Sobre la utilización de los “simvras” como alias, a lo sumo podría hablarse de un trato descomedido al interior del proceso dada su reserva legal, subsanable con la solicitud del propio afectado dentro la correspondiente actuación. Y, por último, no existió violación de la libertad de conciencia al verse obstaculizadas las actividades de la iglesia en consideración a que se ordenó capturar a algunos pastores, toda vez que ésta determinación fue adoptada por la Fiscalía dentro de sus precisas facultades, no siendo la tutela el instrumento adecuado para cancelarlas.

El recurrente anota en la sustentación de la apelación que “el Tribunal no analizó los hechos atentatorios de las garantías constitucionales”. En primer lugar porque no revisó los expedientes penales adelantados por la Fiscalía de San Gil, en los cuales era constatable la vulneración de los derechos. Y en segundo, porque desconoció que el calificativo “autodenominado” es aplicable a un grupo de personas dedicadas a delinquir, siendo por lo tanto deshonrosa su utilización para referirse a una congregación religiosa.

Para el Tribunal, además, está bien llamar “secta” a la iglesia TAO, “…desconociendo que secta es facción o parte disidente de una totalidad” y la congregación no lo es, puesto que en sí misma constituye una unidad. Sobre la utilización de los “alias” dentro de los procesos seguidos contra los pastores, tema respecto del cual la primera instancia concluyó que no afectaba el buen nombre de ellos o de algún miembro del PATRIARCADO, señaló el recurrente que se ignoró en la sentencia que la expresión se usa para identificar a “delincuentes reconocidos” y que en el caso propuesto no se está tratando con tal tipo de personas, sino con líderes de un movimiento religioso de intachable conducta, el cual se ve perjudicado en su buen nombre al ser atropellados en su honra los pastores.

Aduce finalmente que el Tribunal se equivocó al plantear que la violación del derecho a la dignidad de la persona requería que el irrespeto fuera propagado públicamente, cuando esto no es necesario para que el mismo se configure. Como conclusión pide que se revisen los expedientes que reposan en la Unidad Especial de Fiscalía conformada por la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, que se revoque la sentencia apelada y que se conceda la tutela en los términos de la demanda.

Consideraciones de la Corte: Aunque la Sala podría ordenar, en desarrollo del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, la revisión de los procesos penales solicitada por el accionante como prueba, no lo estima pertinente en cuanto los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela son suficientes para resolver. El primer punto planteado en la demanda fue la creación de la Unidad Especial de Investigación para la comunidad TAO, dedicada según el impugnante “…a dar trámite a un sinnúmero de procesos penales irregulares” contra los pastores de la comunidad, caracterizados por la violación de la presunción de inocencia y el debido proceso.

Aparte de que dicha creación surgió de las facultades legales y reglamentarias de la Directora Seccional de Fiscalías de San Gil, con sustento en las cuales encontró conveniente integrar una comisión de Fiscales que se encargara de las investigaciones en las cuales estuvieran involucrados miembros de la IGLESIA TAO CRISTIANA UNIVERSAL, ya como ofendidos o como imputados, no se observa de qué manera esa determinación afectó algún derecho fundamental del actor.

Este se limitó a plantear que tal Unidad Especial, en lugar de defender los derechos de la comunidad, decidió procesar a los pastores con violación del debido proceso. Pero si se tiene en cuenta que la responsabilidad penal es individual, eran los directamente afectados, por sí mismos o a través de apoderado, los legitimados para buscar la protección del mencionado derecho a través de la tutela y no un tercero, como el accionante, en favor del cual no surge esa facultad por el simple hecho de pertenecer a la misma comunidad religiosa que los investigados.

En lo que tiene que ver con el supuesto trato deshonroso que según el apelante la Fiscalía le ha dado a la congregación religiosa, es claro que cualquiera de sus miembros se encuentra legitimado para reclamar la protección del derecho a su dignidad. Como tal es la situación del actor, la Sala se pronunciará de fondo sobre su planteamiento y concluirá que es improcedente su censura.

Referirse a la comunidad religiosa como “LA AUTODENOMINADA SECTA LOS TAOS” no traduce un trato peyorativo y mucho menos indigno o deshonroso. El término secta tiene una connotación religiosa o ideológica. Hace referencia a un grupo de seguidores de una doctrina y llamar con esa palabra a la IGLESIA TAO CRISTINA, o a cualquiera otra, resulta completamente adecuado y normal.

E igual cabe decir frente la utilización de la expresión “AUTODENOMINADA”. Para el impugnante ella es equivalente a “un grupo insurgente de antisociales al margen de la ley”, “a una agrupación de personas que se dedican a delinquir”, pero la Sala no se explica de dónde esa conclusión. Autodenominarse es llamarse a sí mismo de determinada manera y eso fue lo que hizo la iglesia de la cual es miembro el demandante.

Se dio un nombre, por lo tanto se auto-denominó y que la Fiscalía así lo haya dicho traduce simplemente la afirmación de una realidad inocultable. En cuanto a los llamados “simvres” de los pastores que los Fiscales han calificado como “alias” según la demanda, no encuentra la Sala cómo una circunstancia de esa naturaleza podría afectar al recurrente, para admitir que cuenta con la legitimidad necesaria para elevar ese reclamo.

No era él el procesado, no fue quien mereció el supuesto tratamiento despectivo y por lo tanto nada lo autorizaba para solicitar la protección del derecho a la dignidad de esos terceros, por lo que la Sala omitirá pronunciarse de fondo sobre el particular. Y a igual conclusión se arriba en relación con el punto final planteado por el accionante.

Si los líderes de la comunidad religiosa son “investigados injustamente” y “sin fundamento legal les dictan órdenes de captura”, son ellos los legitimados para reclamar directamente o a través de apoderado por la garantía de sus derechos, ya en el marco mismo de los procesos que se les adelantan o, si carecen de otro medio de defensa judicial, a través de la utilización de la acción de tutela.

Es improcedente, en consecuencia, la demanda presentada, por lo que se confirmará la providencia objeto de la impugnación. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia de abril 23 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS RUALES RUALES. 2.

Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notífiquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3572 Luis Ruales Ruales �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela 3572 Luis Ruales Ruales