SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3572 Acta 48 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 18 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Medellín. � I.
ANTECEDENTES Aduciendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, Darío Monsalve Zuleta ejercitó la acción de tutela contra el Municipio de Medellín, el cual debía restablecérselo reintegrándole "las cuotas partes a que se refiere el art. 6 del acuerdo 34 de 1970" (folio 1) que le suspendió después del mes de diciembre de 1997, y las que pidió le siguiera pagando "mientras dicho acuerdo esté en firme" (ibídem).
Fundó su solicitud de amparo en el hecho de haber sido pensionado por el Departamento de Antioquia mediante la Resolución 2243 de 4 de diciembre de 1982, pensión compartida con el Municipio de Medellín, entidad territorial que afirmó tiene establecidas disposiciones extralegales en materia de jubilación, entre ellas el Acuerdo 34 de 1970, que en su artículo 6º dispone "un porcentaje para aquellas personas que se hallan(sic) pensionado con otras entidades y se(sic) hayan prestado servicio al citado Municipio" (folio 1).
Según Monsalve Zuleta, dicho acuerdo tiene eficacia legal porque no ha sido demandado y fue incluido en la normatividad vigente por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la que el Municipio de Medellín tenía la obligación de cumplirlo desde la vigencia del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, por un orden verbal de la jefe de personal después del mes de diciembre de 1997 le fue suspendida la suma adicional prevista en el acuerdo, fundándose la funcionaria en un concepto del Ministerio de Trabajo según el cual no era aplicable por ser inconstitucional, concepto que aseveró fue aclarado para expresar que sí era aplicable porque su vigencia era anterior a la ley.
El Tribunal diciendo tutelar el derecho al debido proceso le ordenó al municipio que dispusiera "el pago de las sumas dejadas de pagar como cuota parte que venía cubriendo al señor Darío Monsalve Zuleta, en razón de lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 34 de 1970" (folio 32). El municipio impugnó el fallo y al sustentar su recurso alegó que los reajustes pensionales los suprimió dando aplicación a la Ley 100 de 1993, pues, en su criterio, el reajuste de las pensiones de jubilación y de "las cuotas partes que la integran, fue reglamentado en su totalidad por la Ley 100 de 1993 en su artículo 14, el cual derogó en forma tácita el Acuerdo 34 de 1970" (folio 37), conforme está dicho en el memorial, en el que igualmente se afirma que "dejaron de existir los supuestos que soportaban el derecho a la causación de los reajustes pensionales, de conformidad con el concepto emitido por la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de que le asista la razón al municipio impugnante o a quien ejercitó la acción de tutela sobre la vigencia o no del artículo 6º del Acuerdo 34 de 1970, lo que resulta claro e indiscutible es la circunstancia de tratarse de un conflicto que debe ser resuelto ante la jurisdicción competente y cumpliendo el debido proceso legal, sin que sea dable acudir al procedimiento de la acción de tutela para ordenar el pago de una suma que integra una pensión de jubilación. Es indudable que el derecho reconocido en el acuerdo municipal tiene un carácter meramente extralegal, y por lo mismo supera el mínimo de derechos y garantías que la ley reconoce a los pensionados, por lo que resulta un pretexto totalmente carente de fundamento afirmar que se ha violado el derecho al debido proceso.
No es la acción de tutela la vía judicial para resolver si se ha desconocido o no un derecho adquirido del accionante, como sin mayores razones lo afirma el Tribunal de Medellín; como tampoco resulta procedente acudir a este mecanismo extraordinario de defensa de los derechos constitucionales fundamentales para determinar si el municipio estaba obligado a cumplir lo previsto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo antes de tomar la decisión de no continuar aplicando el Acuerdo 34 de 1970 por considerarlo insubsistente frente a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues, sin que para los efectos del trámite de la tutela interese si la razón la tiene Darío de Jesús Monsalve Zuleta o el Municipio de Medellín, no hay duda de que no se vulnera un derecho constitucional fundamental del accionante porque una suma adicional a su pensión legal no se le continúe pagando por considerar la entidad territorial que la Ley 100 de 1993 tácitamente dejó sin vigor el acuerdo municipal mediante el cual creó el derecho extralegal.
Por lo dicho se revocará el fallo impugnado y se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1998 por el Tribunal de Medellín, y, en su lugar, se negará la tutela solicitada por Darío de Jesús Monsalve Zuleta contra el Municipio de Medellín. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3572 �página \* arábico�1�