CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35719 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en ese asunto, representada por el señor ANDRÉS EMILIO SEQUEDA, en contra del fallo de tutela adiado 21 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo constitucional por él invocado, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES El ciudadano Sequeda Pineda, interpuso la presente acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, para cuya efectividad solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra por la entidad accionada. Refirió, que el 26 de febrero de 2006, fungiendo como funcionario del INCODER, adelantó visita técnica sobre un predio, en aras de determinar si el mismo era o no apto para la implementación del programa de reforma agraria, derivando de la misma conclusión positiva.
Que, precisamente, tal dictamen, que se le imputa como falta disciplinaria, es una actuación de tipo instantánea que, al tener ocurrencia hace más de cinco años, implica la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la referida acción disciplinar. Sin embargo –acota- el reconocimiento de tal instituto le fue negado con auto del 6 de septiembre del año en curso.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a los accionados e intervinientes para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Adelantado el trámite de rigor, la Sala a quo, mediante sentencia fechada el 21 de octubre hogaño, denegó el resguardo constitucional invocado, por considerar, en síntesis, que existían otros medios ordinarios de defensa a través de los cuales el accionante podía cuestionar la actuación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Inconforme el actor con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, sin exponer los motivos de su desazón. Previo a acometer el estudio del presente asunto, es del caso aceptar, por ser procedente, la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, para conocer del mismo, dada la vinculación de la Procuraduría General de la Nación a estas diligencias, como parte accionada.
En consecuencia, se le declara separado del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal remedio cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca el señor Sequeda Pineda que, mediante la concesión del resguardo invocado, se declare la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra por la autoridad accionada y frente a la cual la aquella se pronunció, en sentido negativo, el 6 de septiembre pasado próximo.
De cara a la situación expuesta, debe señalarse, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que estos no abarcan o lo hacen deficientemente. Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones.
En ese orden de ideas, se tiene que en el presente caso se cuestiona una actuación de tipo disciplinario, frente a la cual es patente la existencia de mecanismos de ataque previstos por el legislador para que se dilucide tal punto de controversia, máxime cuando, como bien lo señala el a quo, habiéndose proferido en esos autos pliego de cargos en contra del actor, tiene el mismo a su haber las oportunidades previstas por los artículos 166 y s. s., del C. D. U., para que, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, aporte y solicite pruebas, formule alegaciones en soporte de su pretensión, en aras de obtener una decisión de fondo, como la que indebidamente pretende por vía de tutela.
Ha de puntualizarse que tampoco viene acreditada en el sub examine la configuración de perjuicio irremediable para el peticionario, que avoque a la concesión excepcional de este medio de resguardo. En ese sentido, es claro que no es la acción constitucional de tutela el medio indicado para establecer si le asiste o razón en sus argumentos al quejoso frente a la alegada operancia del fenómeno prescriptivo, cuyo decreto implora; mucho menos cuando las razones que esgrime la accionada para no acceder al mismo, plasmadas en proveído del 6 de septiembre hogaño, no se advierten caprichosas o antojadizas, sino, contrario a ello, ceñidas a criterios de razonabilidad que la distancian, por tanto, de configurar vía de hecho y de vulnerar garantías de primer orden.
Las razones expuestas, impiden que se conceda el amparo solicitado, resultando, en consecuencia improcedente, tal y como acertadamente lo señalara el a quo. Sean entonces las anteriores, las razones por las que confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, según los planteamientos anotados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( I m p e d i d o ) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BIENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9