Micelio
T-35717 (29-11-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1227 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35717 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente Tutela No. 35717 Acta No.40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró MOISES GÓMEZ AVELLANEDA contra la recurrente y el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL ESE.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante se presentó a la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de participar en el proceso de provisión del empleo N°42606 para el cargo de médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación de cuatro horas, código 213-02 del Hospital Simón Bolívar Tercer Nivel ESE 2.

Que una vez surtido el proceso se conformó la lista de elegibles para el citado empleo, mediante Resolución N°1181 del 28 de octubre de 2009, en la cual el accionante ocupó el segundo lugar. 3. Que en la actualidad se encuentra ocupando el primer puesto en la lista de elegibles. 4. Que en el Hospital surgió la vacante definitiva del cargo de Médico Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, cargo análogo al cual concursó. 5.

Que a la fecha no se ha hecho efectivo el nombramiento de acuerdo a la lista de elegibles. 6. Que desde el 25 de enero de 2011 ha presentado varios derechos de petición al Hospital Simón Bolívar, con copia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde solicitó que se le nombrara por ser el que sigue en la lista de elegibles del empleo N°42606. 7.

Que el 21 de julio de 2011 el Hospital da respuesta, señalando que están a la espera de la directriz que imparta la CNSC para decidir su nombramiento. 8. Que la última comunicación de la Comisión Nacional del Servicio Civil con fecha 22 de julio de 2011, solicita información específica del cargo a la entidad, es decir que la CNSC se encuentra supeditada a que el Hospital Simón Bolívar Tercer Nivel ESE remita la información para la viabilidad de la lista de elegibles. 9.

Que no hay coherencia frente a la respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la información que emite el Hospital. 10. Que con esta dilación se están violando sus derechos fundamentales. pues en este momento se encuentra en el primer lugar en la lista de elegibles en el empleo N° 42606 y desde el 11 de enero de 2011 se generó la vacancia definitiva sin que se haya dado su nombramiento existiendo una demora excesiva. 11.

Que existe un riesgo inminente para su nombramiento, pues la lista de elegibles tiene validez de dos años y por tanto su vigencia termina el 28 de octubre de 2011. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II. PETICIÓN a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas. b. Que se ordene a la CNSC y/o al Hospital Simón Bolívar de manera inmediata y oportuna realizar las actividades pertinentes para su nombramiento en el empleo N°42606 para el cargo de médico especialista 213-02 del hospital accionado, antes de que se termine la vigencia de la lista, toda vez que existe la vacante hace más de ocho meses.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de octubre de 2011, se admitió la acción de tutela, y se corrió el traslado de rigor. Dentro del término la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio respuesta solicitando que se deniegue la acción y señaló, en síntesis, que los nombramientos son una actividad que está en cabeza exclusiva del Hospital, por cuanto la Comisión llega hasta el momento de la notificación de la firmeza de la lista de elegibles, ya que en virtud del Acuerdo 159 de 2011 es necesario para la provisión de una vacante que la entidad que requiere proveer el cargo realice la solicitud a la CNSC.

Añadió, que en caso de evidenciar que existen listas de elegibles para el empleo con similitud funcional en la misma entidad, la CNSC utilizará dicha lista en estricto orden de mérito y remitirá a la entidad, solicitante hoja de vida del elegible correspondiente, en caso contrario, la Comisión aprobará el uso de las listas de elegibles según lo establecido en el Artículo 23 del Acuerdo 159 de 2011.

Por su parte el Hospital accionado manifestó que la competencia exclusiva de los hechos objeto de reclamo, recae en la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien es la encargada de adelantar los procesos de selección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades. Agregó, que atendiendo las directrices emitidas por la Comisión accionada, remitió oportunamente la información solicitada respecto de la vacante del cargo de médico especialista 42606, mediante oficio G-167 de 21 de enero de 2011, igualmente solicitó autorización para nombrar de la lista de elegibles, a través del oficio G-580 del 2 de marzo de 2011 y finalmente indicó que el 24 de marzo de 2011 informó a la CNSC el reporte de la vacante definitiva y que a la fecha se encuentra a la espera de las directrices impartidas por la Comisión, quien es la entidad competente y encargada de conformar la lista de elegibles y autorizar los nombramientos de los cargos vacantes.

Mediante fallo del 19 de octubre de 2011, se puso fin a la primera instancia tutelando los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso conculcados por la CNSC, dado que en la actualidad esta entidad cuenta con la información necesaria para autorizar el nombramiento del cargo solicitado. Para lo cual ordenó a la CNSC que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice al también accionado Hospital Simón Bolívar Nivel III E.S.E, para proveer el cargo N°42606, médico especialista – 213-02 que fue solicitado por el petente en sede de tutela, habida consideración de que cuenta con la información requerida al citado Hospital mediante misiva del 10 de octubre de 2011.

Igualmente ordenó al Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., para que inmediatamente después de recibida la autorización correspondiente por parte de la CNSC efectúe el nombramiento del accionante en el cargo N°42606 médico especialista – 213-02. Para ello se consideró, en síntesis, que “… le asiste derecho al promotor de esta acción constitucional respecto de la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo por cuanto la respuesta esperada por la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, ya ha sido comunicada a esa entidad, además milita a los folios 63 a 70 de las presentes diligencias y en estas documentales consta de manera detallada la información necesaria para que la Comisión proceda a proveer el empleo N°42606, médico especialista -213-02 que se encuentra vacante desde el 11 de enero de 2011 y en consecuencia se ordene el nombramiento del accionante” V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la impugnó, argumentando, en suma, que existían dos vacantes del empleo 42606 y que la vacante para la cual se había suspendido el proceso de selección en virtud del mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2008, se reanudó y por tal razón fue objeto de oferta entre el 04 y 14 de abril de 2011 y a la fecha su proceso de selección no ha culminado.

Agregó, que vale la pena señalar, que si bien para la oferta realizada en el mes de abril de 2011, no hubo aspirantes inscritos conforme lo señala el artículo 20 del Decreto 1227 de 2005 “ cuando en los concursos no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse el plazo e inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el correspondiente aviso deberá publicarse y divulgarse de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el cual se convocara un nuevo concurso. Que de lo anterior y como quiera que a la fecha la vacante del empleo 42606 en la cual se ordena el nombramiento en período de prueba del accionante, no ha sido objeto de una segunda oferta y no ha concluido su proceso de selección en un concurso declarado desierto mediante Resolución motivada de la CNSC, se advierte que estaríamos frente a un procedimiento irregular que define claramente las condiciones sobre las cuales deben desarrollarse los trámites administrativos en los concursos de méritos.

Que es claro que la lista de elegibles que se conformó mediante la Resolución 1181 del 28 de octubre de 2009, se integró para una vacante del empleo 42606, respecto del cargo que no fue suspendido con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2008 y por tanto, se nombró en la vacante definitiva a la persona que ocupó la primera posición como correspondía. V. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que de la revisión al caso y a la documental que obra en el expediente, se observa que el accionante ocupó el segundo puesto en la lista de elegibles para el empleo señalado con el N°42606, entidad HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL E.S.E, médico especialista 213-02, según consta en la Resolución 1181 de 28 de octubre de 2009, (folio 10); que a la fecha el petente ocupa el primer puesto debido a que ya fue nombrada la persona que encabezaba la lista; que desde 11 enero de 2011 se presentó una vacancia definitiva en el empleo N°42606; que como consecuencia de las varias solicitudes que ha realizado el actor para ser nombrado de conformidad con el derecho que le asiste, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó información sobre el cargo para su provisión en forma definitiva, que el referido Hospital reportó dicha información habiendo comunicado con antelación la vacancia definitiva del empleo para que se autorizara su provisión. Así las cosas, de acuerdo con lo anteriormente expuesto se colige que el señor MOISÉS GOMÉZ AVELLANEDA concursó para provisión del empleo N°42606 y ocupa el primer puesto de la lista de elegibles, que desde el 11 de enero de 2011 se presentó vacancia definitiva en un empleo igual para el que concursó y que el Hospital accionado ya remitió la información sobre el asunto a la CNSC para la respectiva provisión, que a pesar de haberse presentado la vacante desde el 11 de enero, como ya se mencionó, no se halla evidencia de que exista una persona con igual o mejor derecho que el accionante y por tanto no se advierte una justificación válida para que no se haya autorizado su nombramiento en período prueba, omisión que afecta sus derechos fundamentales, máxime cuando la lista de elegibles perdía vigencia el 28 de octubre de 2011.

En consecuencia, se hace necesario acceder a la protección solicitada, para lo cual se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por MOISÉS GÓMEZ AVELLANEDA, contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III NIVEL ESE.

SEGUNDO. -. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO