Micelio
T-35715 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35715 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35715 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ROSA JUDITH CHIMÁ BELTRÁN, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 26 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO ADJUNTO DEL SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, la accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Georgina Isabel Chimá Álvarez, representante legal del establecimiento de comercio denominado “Sumerca”, para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, la condenara al pago del reajuste de salarios y unas acreencias laborales, a horas extras, a la sanción por la no consignación a un fondo de las cesantías y a las indemnizaciones por despido y moratoria.

Que como pruebas del proceso, además del certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio demandado, allegó la carta donde le comunicaron que prescindían de sus servicios; las liquidaciones definitivas que realizó la empleadora durante los años 2007, 2008 y 2009, dineros que recibió pero que nunca se incluyó en las mismas la totalidad de los emolumentos devengados y un escrito contentivo de la liquidación ofrecida al culminar la relación laboral en el año 2010, la cual no recibió por cuanto no encontró justo que le descontaran “una supuesta deuda” y no le incluyeran en ella la indemnización por despido.

Que la demandada se presentó al proceso mediante apoderado, reconociendo la relación laboral y negando totalmente las pretensiones, pero sin aportar prueba alguna para ello. Que también concurrieron como testigos Álvaro Barreto Santos y Víctor Neira de la Ossa, los cuales acreditaron los extremos del vínculo laboral y el horario de trabajo comprendido entre las 6:00 a.m. hasta después de las 4:00 p.m. y como testigos de la contraparte compareció Julio César Chimá Ordosgoitia, quien oficiaba como administrador del establecimiento comercial y reconoció que trabajaba los lunes festivos.

Que dentro de la declaración que rindió, aportó un documento firmado por el administrador que acreditaba el horario de trabajo, el cual solo se le corrió traslado a la contraparte, sin que se le diera la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo. Que el Juzgado de conocimiento remitió el expediente al Juzgado Segundo Adjunto, quien finalmente profirió sentencia el 25 de julio de 2011, mediante la cual declaró probada la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó a la parte demandada a pagarle el excedente adeudado por concepto de acreencias laborales por todo el tiempo trabajado, así como la indemnización por despido, absolviéndola de las demás pretensiones.

Asimismo ordenó la entrega a la demandante de la suma de $1.631.494 consignado por la demandada. Que en la referida providencia, el Juzgado accionado consideró que la relación laboral se encontró demostrada, pero no reconoció las horas extras solicitadas. Que en la sentencia atacada se dijo que para el año 2007 se encontraban bien liquidadas las acreencias laborales; del 2008 solo reajustó la liquidación en $94.000, y en relación a los años 2009 y 2010 no hubo ningún reparo, pues según el Despacho únicamente se hizo cuestionamiento al trabajo de horas extras, sin que se observara que en la demanda señaló que hasta la fecha de la prestación de la misma, la empleadora no había “puesto a disposición (…), la indemnización y las prestaciones sociales a las cuales se hace acreedora”, además de que ésta no probó que hubiera pagado suma alguna por los mencionados años.

Que se condenó al pago de la indemnización por despido injusto, pero el Juzgado se abstuvo de reconocer las sanciones por la no consignación de las cesantías y por la no afiliación a la seguridad social, como lo solicitó en la demanda, “supuestamente” porque encontró ““buena fe” en el hecho que la demandada” consignó la suma de $1.772.000, “siete meses después de terminar unilateralmente y sin justa causa la relación laboral”.

Que en el expediente “reposa” un alegato de conclusión presentado por la parte demandante “veinticuatro días después de suspendida la audiencia para fallo”, por lo que “debió hacerse en audiencia como es propio del procedimiento oral…”. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordenara la liquidación y pago de las pretensiones que le fueron negadas en el proceso ordinario cuestionado.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 13 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Sincelejo avocó el conocimiento y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, así como vincular a la señora Georgina Isabel Chima Álvarez, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones adelantadas con respecto al proceso referido y remitió copia del expediente.

El apoderado judicial de la señora Georgina Isabel Chima Álvarez, parte demandada dentro del proceso cuestionado se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, toda vez que a la accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Sincelejo mediante sentencia del 26 de septiembre de 2011, negó la acción constitucional solicitada, al considerar que i) “En relación con la causal específica de procedibilidad denominada “defecto procedimental absoluto” alegada por la accionante, encuentra el Tribunal que a pesar de que efectivamente la juez se apartó caprichosamente del procedimiento fijado por el legislador, al no correr traslado del documento aportado por la accionante en la audiencia pública del 22 de junio de 2011, (…).

Del acta levantada en dicha audiencia se puede colegir sin hesitación alguna en la cual hicieron presencia tanto la accionante como su apoderado, que tuvo la actora la oportunidad para impugnar tanto la decisión de dar en traslado únicamente el referido documento a la parte demandada, como el auto que ordenó fijar fecha para efectuar la audiencia pública de juzgamiento”; ii) “…, en relación a la admisión del alegato presentado por la parte demandante en el proceso referenciado, para la Sala no constituye siquiera una irregularidad procesal, pues tal como lo afirmó la juez accionada (…), los memoriales presentados por cualquiera de las partes dentro de cualquier proceso deben ser anexados al expediente, lo cual no puede vislumbrar un acto arbitrario o inconsulto, y por ende, desconocedor de los derechos fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales,…”; y iii) “…, en lo tocante a la causal específica de procedibilidad de nominada “defecto fáctico”, (…), estima la Sala, (…), que en el presente caso no se presenta la vía de hecho argüida con relación a la absolución de las indemnizaciones o sanciones pretendidas por la demandante.

Lo anterior, por cuanto la decisión cuestionada, (…), es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente la testifical, y de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto,…”. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en los argumentos de la demanda inicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión al Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo mediante sentencia de fecha 25 de julio del presente año, consideró que de los testimonios recibidos no se podía “extraer con claridad el horario cumplido por la actora en los dos periodos discriminados (…), concluyéndose (…) que la demandante no ha logrado probar lo afirmado en cuanto a las horas adeudadas, y muchos menos las extras laboradas” y agregó que “el documento aportado en el interrogatorio de parte por la señora Chima Beltrán, (…) que se titula condiciones internas laborales y depósito Sumerca, que aparece suscrito por la “la Administración” con una firma ilegible, documento que según la antes mencionada le fue entregado y al que la parte demandada le resta credibilidad puesto que no hay certeza que se dirigió a la demandante, y el número de cédula de quien firma no es el mismo de la accionada”.

En cuanto a las liquidaciones de los años 2009 y de la fracción del año 2010, señaló que “no habría ningún reparo, pues el único cuestionamiento que le hiciera la parte demandante era en los referido al trabajo en horas extras y festivos que como ya se explicó no pudo ser demostrado y en tal sentido se asume que las mismas se ajustan a la ley”.

En lo que respecta a la indemnización por mora adujo que no encontraba “razón alguna (…) para condenar a la parte demandada (…) porque se ha precisado que efectivamente ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales causadas en cada anualidad y si bien es cierto existió una diferencia de $94.162,oo en la correspondiente al año 2008, éste no puede ser indicativo de ausencia total de pago o evasión de responsabilidad laboral en este sentido, más aún cuando como ya se explicó esta suma se cubriría con el depósito judicial consignado por la demandada en el transcurso de este proceso”.

Por último, concluyó que con respecto al pago de la sanción por no afiliación y consignación de cesantías, contemplada en la Ley 50 de 1990, no podía “haber condena sobre lo no debatido y por ende no probado en este asunto”, y con fundamento en lo anunciado absolvió a la demandada de esta pretensión. Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

De otra parte, en el presente asunto es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Juzgado accionado, porque en su criterio, no valoró lo manifestado por los testigos rendidos dentro del proceso. Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo también improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado accionado consideró que de la prueba testimonial no se podía extraer con claridad el horario cumplido por la actora.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13