CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35713 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jorge Luís Polo Álvarez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 12 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Procuraduría General de la Nación. Previo a resolver lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz. I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Luís Polo Álvarez solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “(…) ejercicio y control del poder político por parte de la ciudadanía (…)”, que consideró desconocidos por la autoridad accionada por no ejercer una adecuada vigilancia sobre las acciones de la Secretaría de Hacienda del Huila.
Señaló, básicamente, que “(…) en el Departamento del Huila, las autoridades administrativas no cuentan con una información fehaciente y confiable de los intereses y obligaciones que le adeudan al tesoro público Departamental, lo que conlleva a la falta de interés y responsabilidad de nuestros gobernantes departamentales en la gestión de los mismos, implicando omisión en el ejercicio de sus funciones en cuanto a lo relacionado con el cobro coactivo de los impuestos y rentas del Departamento.” Indicó, igualmente: “Debido a esta indebida notificación, están prescribiendo las acciones de cobro tributario a los cinco años, sin dar lugar al derecho de defensa por parte de los contribuyentes, que nunca son enterados de su obligación tributaria.” Manifestó, por otra parte, que ante las irregularidades observadas en las actuaciones de las autoridades departamentales, le pidió a la Procuraduría General de la Nación que interviniera con el fin de que “(…) se decrete la prescripción oficiosamente de todas aquellas obligaciones tributarias que el departamento actualmente se encuentra cobrando a los contribuyentes del departamento del Huila por concepto de impuestos a vehículos, así mismo se excluya de la contabilidad del departamento del Huila en cumplimiento de las leyes de saneamiento contable, todas aquellas obligaciones superiores a cinco (5) años de vigencia e igualmente se excluyan de los presupuestos aquellas carteras que se encuentran prescritas y anuladas por el procedimiento de saneamiento contable que no fueron realizados por el departamento del Huila.” Agregó que nunca obtuvo respuesta a su solicitud y la entidad accionada no adoptó las medidas tendientes a vigilar las irregularidades denunciadas.
Pidió, como consecuencia, que se le ordenara a la autoridad accionada dar respuesta a su petición y que realice “(…) la respectiva intervención administrativa y que lleve a cabo la investigación por las irregularidades suscitadas en la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de septiembre de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Procuraduría General de la Nación informó que el actor le solicitó que interviniera dentro de la acción popular iniciada por la señora Ingrid Lizzeth Echeverry en contra de la Secretaría de Hacienda Departamental del Huila y que, luego de ello, se designó un delegado para intervenir en el proceso, de acuerdo con las funciones asignadas constitucionalmente a la entidad.
Precisó que la actuación se ha venido desarrollando y que el resultado de las investigaciones no puede ser relevado, en la medida en que dicha información cuenta con reserva legal. El Tribunal profirió fallo el 1 2 de octubre de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien reiteró que la autoridad accionada no ha respondido a sus solicitudes y no ha cumplido con sus deberes constitucionales.
II. CONSIDERACIONES La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada por las siguientes razones: i) En primer término, la autoridad accionada respondió la solicitud que le fue formulada y, en ese sentido, le informó al actor que se había designado al Procurador 90 Judicial I para Asuntos Administrativos con sede en Neiva para que ejerciera la representación del Ministerio Público dentro de la acción popular iniciada por la señora Ingrid Lizzeth Echeverry en contra de la Secretaría de Hacienda Departamental del Huila, que era precisamente la pretensión del derecho de petición (fls. 29 y 63). ii) En la acción de tutela se narran hechos a partir de los cuales no es posible identificar alguna vulneración de los derechos fundamentales individuales del actor y que más bien envuelven controversias jurídicas referidas a las políticas tributarias del Departamento del Huila, que no alcanzan relevancia constitucional alguna.
De igual forma, se mencionan los derechos colectivos de la población huilense, que no le compete examinar al juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, sino al juez administrativo que tramita la acción popular interpuesta por la señora Ingrid Lizzeth Echeverry en contra de la Secretaría de Hacienda Departamental del Huila. iii) Finalmente, la Sala debe recalcar que no es el juez de tutela el llamado a examinar, reprochar o rediseñar los procedimientos a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación cumple con su labor de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, ni para reprobar, en términos generales y abstractos, la forma en la que desarrolla su poder sancionatorio.
En ese sentido, si el actor considera que existen faltas disciplinarias de algunos servidores públicos así deberá denunciarlo, así como iniciar las acciones que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición, en caso de que considere afectado alguno de sus derechos subjetivos, por la acción u omisión de las autoridades del Departamento del Huila.
Así las cosas, por las anteriores breves razones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE