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T-35711 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35711 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35711 Acta No. 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANA FELISA TAVERA BORDA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA CALDAS.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante interpuso demanda para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial, surgida a raíz de la relación que sostuvo con el fallecido Liborio Leal Ordoñez, entre el 15 de enero de 1981 y el 19 de noviembre de 2007, período en el que procrearon un hijo. 2.

Que las pretensiones de la demanda fueron denegadas en ambas instancias. 3. Que según la accionante esa negativa se debió a que los juzgadores fallaron con base en una norma que era inaplicable al caso. 4. Que las autoridades accionadas argumentaron que por tratarse de una unión conformada y disuelta antes de entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, su declaración no era jurídicamente posible.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES a. Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia. b. Que en consecuencia, se declare que los accionados han incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo. III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 3 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. IV.

DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 13 de octubre de 2011, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que si la actora no estaba de acuerdo con las sentencias dictadas al interior del pleito historiado, específicamente con la de segunda instancia, debió acudir al recurso extraordinario de casación, cosa que no hizo y que le cierra el paso a su actual demanda constitucional, dada su naturaleza residual.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que la base de la impugnación es la misma que expuso en el escrito de tutela, pues no comparte la tesis de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, que se funda al igual que la del a quo, en que por tratarse de una unión conformada y disuelta antes de entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, su declaración no era jurídicamente posible.

VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial contra las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural y en su oportunidad el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2011 por medio de la cual se confirmo de la primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil. Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA FELISA TAVERA BORDA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA CALDAS.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO