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T-35709 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35709 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35709 Acta No. 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DE DUITAMA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que los señores CELSO MARÍA MOLINA y FLOR ALICIA DE MOLINA interpusieron proceso ordinario laboral contra el accionante con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le condenara al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenían derecho los demandantes. 2. Que el señor LUIS ERNESTO MEDRANO tiene problemas personales y se encuentra huyendo de las autoridades hace más de diez años, por lo que le era imposible que se presentara a defenderse. 3.

Que enterado del trámite, desde la clandestinidad le confirió poder a un abogado para que lo representara, quien procedió a contestar la demanda, indicando que ignoraba el domicilio y la dirección del demandado, debido a su condición de “prófugo de la justicia” 4. Que el juzgado le señaló que la contestación de la demanda no reunía el requisito de indicar el domicilio del demandado y ordenó que en el término de 5 días subsanara ese defecto. 5.

Que como no se subsanó el defecto durante el plazo fijado, ordenó tenerla por no contestada. 6. Que en consecuencia, no se decretaron las pruebas solicitadas por el demandado, pero si las pedidas por los demandantes, entre ellas el interrogatorio de parte, del aquí accionante 7. Que el Juzgado accionado por la inasistencia injustificada a la diligencia de interrogatorio dio aplicación al artículo 210 del C.P.C. 8.

Que mediante auto del 29 de septiembre de 2011 se le impuso como medida cautelar una caución prendaria por valor de $100.000.000,oo 9. Que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación contra ella pero le fue negado, por considerar que sus argumentos no estaban controvirtiendo los fundamentos de la providencia impugnada. 10.

Que según el accionante, el Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Descongestión de Duitama, durante el trámite de la actuación procesal, incurrió en irregularidades que afectaron el derecho al debido proceso y a la defensa, pues estima que dada su condición de prófugo de la justicia no se podía tener por no contestada la demanda, a partir del hecho de que no se indicara el domicilio y la dirección del demandado, quitándole la posibilidad de que se decretaran las pruebas solicitadas en dicho escrito y se valoraran los documentos que se adjuntaron al mismo, así como por haber decretado el interrogatorio de parte y luego por su inasistencia a causa de su problemas con las autoridades haber tenido como ciertos los hechos de la demanda y por habérsele impuesto como medida cautelar una caución prendaria por valor de $100.000.000,oo.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene lo que corresponda para subsanar las irregularidades que se han presentando durante el trámite procesal. III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del terminó el juzgado accionado no dio respuesta.

IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 11 de octubre de 2011, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que al margen de que se invoque el amparo como mecanismo transitorio, es claro que el tutelante pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo de protección de su derecho al debido proceso, a pesar de no haber agotado los recursos ordinarios que el régimen laboral le ofreció para impugnar la decisión que ahora considera ilegítima, es decir, pretende con ella revivir el término para impugnar del cual no hizo uso.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señala, en síntesis, que el hecho de que se haya otorgado un poder no implica que se conozca la residencia y el domicilio donde se halla el otorgante, máxime cuando el mismo se encuentra huyendo de las autoridades, por ende, no se puede tener por no contestada la demanda cuando no aparece el domicilio del demandado anotado en la contestación de la misma, pues se está violando el derecho a la defensa.

VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ordinario laboral cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquel, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DE DUITAMA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO