CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35707 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor BERNARDO SÁNCHEZ MENDOZA, en nombre propio y en representación de su menor hija MARINA SÁNCHEZ DÍAZ, en contra del fallo de fecha 27 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual denegó la tutela de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y otros, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y que hizo extensiva a los JUZGADOS VEINTIDÓS y TRECE DE FAMILIA de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Dio cuenta la parte accionante, en síntesis, que presentó demanda de nulidad de matrimonio civil en contra de la señora Lucero Idárraga Mejía, bajo el argumento de haber contraído esta última, previamente a su enlace, nexo matrimonial de tipo religioso con otra persona, vigente para entonces. Que surtidos los trámites de ley, el juzgado q quo, accedió a sus pedimentos de condena, pero que al desatarse el recurso de alzada impetrado en contra de esa decisión, el colegiado aquí accionado dispuso su revocatoria, con argumentos que califica como contrarios a la filosofía del Estado Social de Derecho.
Tras aludir a otras situaciones, como el hecho de habérsele impedido interponer recurso de casación contra el precitado fallo; y de la supuesta indebida actuación en el anotado trámite de una magistrada del colegiado accionado, a quien señala de haber participado en otras decisiones tocantes a esa actuación, lo que, en su entender, se lo impedía; y del adelantamiento de un proceso de alimentos por la antes aludida, en virtud del cual se le vienen efectuado descuentos que van en desmedro del bienestar de su hija, reclama la concesión de la tutela peticionada y que, para su efectividad, se revoque el fallo de segundo grado de fecha 15 de junio de 2011, manteniendo la firmeza del fallo de primer grado.
TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a la parte accionada y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de octubre hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso no advertir que la decisión censurada socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.
Desatendió las censuras expuestas en contra del alegado e infructuoso intento de interposición de casación, por carecer tal alegación de relevancia constitucional, por no ser la actuación en estudio pasible de tal medio de controversia. Finalmente, señaló, que no se acreditó que el actor agotara los medios de defensa previstos a su favor para atacar las decisiones que frente al proceso alimentario señala como irregulares.
Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual, en concreto, reiteró los hechos de su libelo inicial. Agregó, que en la actualidad carece de otros medios de defensa diferentes de la tutela y que emplear los mismos que ya agotó sería “ andar sobre los mismos pasos.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la de decisión que en sede de alzada profiriera el colegiado accionado el 15 de junio hogaño, de cuyo contenido y decisión se duele la parte actora, está soportada en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.
En efecto, el tribunal accionado, por medio de la precitada decisión, revocó el fallo de primer grado dictado por el a quo, que, a su vez, invalidaba la unión matrimonial civil del actor y la señora Idárraga Mejía, habida cuenta que –sostuvo- la relación matrimonial previa esgrimida como fundamento nulitante, había sido disuelta mediante sentencia judicial, lo que no implicaba obstáculo material o impedimento “…para el surgimiento de efectos patrimoniales del segundo matrimonio.” Y que, ante el hecho de no someterse ese enlace a régimen patrimonial especial, se presumía la existencia de una sociedad conyugal “…de la que tenían derecho a beneficiarse quienes la conformaron (…)”; posición que para el juzgador accionado “…ofrece una solución jurídica acorde con los principios protectivos de la institución familiar (…)”, por lo que –concluyó- el fallo allí impugnado debía ser revocado, pues admitir una interpretación como la allí esbozada no solo “…estaría dando efectos retroactivos a la sentencia sino, además, se estarían desconociendo los producidos por la sentencia de matrimonio civil entre las partes” Consecuente con lo señalado, se tiene que tales argumentos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Coincide, además, plenamente esta Sala con los restantes argumentos aducidos por su homóloga Civil para despachar las restantes pretensiones del actora, pues, en verdad, no tiene relevancia constitucional los alegados y no acreditados impedimentos que dice padeció para interponer recurso de casación, dado que, de todas maneras, tal medio extraordinario de impugnación no es procederte frente al caso en estudio, al tenor de lo normado en el canon 366 del C. de P.C., modificado por el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010.
Tampoco está demostrado que el quejoso hubiera activado los medios ordinarios de defensa frente a los reparos que concreta ante la actuación de una magistrada supuestamente impedida, así como tampoco frente al trámite procesal de alimentos de cuyas resultas igualmente se lamenta, desconociendo con ello el carácter residual de esta herramienta de amparo que, como es sabido, no puede emplearse como medio de protección alternativo, supletivo o de libre elección y, mucho menos, para recuperar oportunidades procesales fenecidas por desinterés, descuido, negligencia o incuria de las partes, en virtud del principio de residualidad que le es connatural.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, según las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTOECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10