CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35705 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35705 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDUARDO ANTONIO BUSTOS TRIANA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 27 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante en calidad de “ex trabajador reclamante de derechos prestacionales impagados, (…)”, fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que por Resolución No. 340 del 6 de agosto de 1998, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, decretó la disolución y liquidación obligatoria de la Federación Nacional de Algodoneros.
Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 9 de noviembre de 2004, calificó y graduó los créditos presentados dentro del proceso concursal de la Entidad deudora y reconoció como “créditos privilegiados de primera clase, con carácter de excluyentes, todas las acreencias laborales presentadas oportunamente y con la debida prueba sumaria de su existencia, sin ninguna otra distinción o preeminencia”, dentro de los cuales se encontraba el suyo.
Que el liquidador solicitó al referido Juzgado que ordenara “la venta en subasta pública de los bienes que conforman el patrimonio de la entidad (…), en razón del vencimiento del término legal de que disponía para realizar la venta o adjudicación directa”; que dicha petición fue acogida y por auto del 30 de abril de 2009 se decretó la venta de los bienes de la deudora, realizándose la diligencia de remate el día 11 de febrero de 2010, con estricto cumplimiento de todos lo requisitos legales.
Que las ofertas fueron hechas solamente por los acreedores laborales, sin que se presentaran ofrecimientos de terceros; que en ella estuvieron presentes todos los acreedores a quienes “se les aclaró su derecho a ofertar por los bienes subastados, a cargo de sus créditos preferentes”. Que el abogado representante del grupo mayoritario de pensionados realizó postura por varios bienes, la cual fue aceptada, adjudicándosele los inmuebles licitados, sin embargo, previo a su aprobación, el antes mencionado renunció a la adjudicación dejando los bienes como parte del patrimonio liquidatorio.
Que respecto de las otras personas que cumplieron con las formalidades establecidas, el Despacho por proveído del 6 de mayo de 2010 impartió aprobación de la subasta y de la adjudicación de los bienes. Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de algunos acreedores, entre los cuales se encontraba el apoderado del grupo mayoritario de pensionados, quienes adujeron que se había adjudicado “en común y pro indiviso sin precisar o determinar los porcentajes y derechos que corresponden a cada uno de los acreedores y sin que tengan igual porcentaje en la participación”.
Que el Juzgado negó la reposición y concedió la alzada, siendo resuelta esta última por el Tribunal accionado mediante providencia de 19 de septiembre de 2011, a través de la cual revocó la decisión del a quo y ordenó realizar una nueva subasta, desconociendo los requisitos establecidos en los artículos 523 a 531 del Código de Procedimiento Civil y aplicando “erróneamente” las Leyes 550 de 1999 y 1395 de 2010.
Que el Juez colegiado incurrió en “vía de hecho”, cuando pretendió “darle aplicabilidad a la remisión que se hace en el art. 67 de la Ley 550 de 1999, al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, para efecto de enajenar los bienes de la deudora concursada, mediante subasta pública, desconoce el procedimiento obligatorio que debía seguirse frente a su actuación procesal (defecto procedimental) y, al mismo tiempo, se produce un defecto sustancial por total inaplicación de lo previsto en el artículo 88 del C. de P.C.”.
Que el citado fallo desatiende el trato preferencial que otorga la ley a los créditos privilegiados, vulnerando directamente el derecho fundamental a la igualdad, en su condición de parte al decretar la nulidad de la diligencia de remate y al realizar una nueva subasta, dado que limitó la participación de los acreedores de mejor derecho sin existir una norma que así lo contemplara.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicitó que se dejara sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal accionado y que igualmente rectificara y ajustara su decisión “a las normas y los preceptos legales de obligatorio cumplimiento, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 14 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso liquidatorio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Magistrada Ponente solicitó negar la petición de amparo, ya que esta obedece “solo al interés particular del accionante de debatir nuevamente una controversia ya zanjada”.
Igualmente el liquidador de la Federación Nacional de Algodoneros pidió negar la acción de tutela, en razón a que lo buscado era “una liquidez y dineros para cancelar y pagar las obligaciones o pasivos reconocidos”. El señor Jesús Antonio Rojas Martínez, en su condición de acreedor laboral reconocido en el proceso de liquidación, manifestó coadyuvar las peticiones presentadas en la referida acción. Luis Fernando Arenas García, invocando su calidad de apoderado judicial de las personas pensionadas por la Entidad liquidada, allegó escrito con el cual se opuso a las pretensiones señaladas en la queja constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “las motivaciones expuestas en la providencia en cuestión no se muestran contrarias al ordenamiento jurídico, en cuanto se ciñen a la realidad procesal y a los dictados del ordenamiento jurídico, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial y anotó que debía revisarse nuevamente la legalidad de la diligencia de remate, “teniendo en cuenta el cumplimiento del trámite obligatorio previsto en el ordenamiento procedimental, (…)”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó íntegramente la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que la ley previó “un procedimiento reglado para el pago a los demandantes, pues como primera medida el liquidador debe intentar la venta directa de los bienes dentro del plazo estipulado, esto es 3 meses; si ello no fuere posible, los subastará, caso en el cual, la almoneda deberá seguirse conforme a lo previsto en el ordenamiento procesal civil y, si ello no fuese posible “implorará el pago por cesión de bienes”, lo cual hará de conformidad con lo previsto en los artículos 1672 y siguientes del Código Civil”.
Igualmente destacó que no han debido aprobarse las subastas realizadas el 11 y 16 de febrero de 2010, pues lo correcto era “que se remataran los bienes y se otorgaran al mejor postor, sin importar que se tratara de un tercero o un acreedor, siempre y cuando el rematante cumpliera con las cargas previstas en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, que se declarara desierta ante la falta de participantes”.
Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Por otra parte, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2