Micelio
T-35701 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1425 de 2010Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35701 Acta No.41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos los Intereses Difusos y el Medio Ambiente –PROTEGER-, contra el fallo del 20 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente presentó queja constitucional por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que formuló acción para que se ordenara a Cine Colombia S.A. y a la Ciudadela Comercial Unicentro P.H. realizar las construcciones necesarias que garantizaran el acceso físico de las personas discapacitadas físicamente a las instalaciones ubicadas en la avenida 15 No. 123-30 de esta ciudad, se condenara en costas y se dispusiera el incentivo de ley; señaló que en el trámite se practicó una inspección judicial y se rindió un dictamen pericial que fue objetado por error grave a lo que no se dio trámite; el Juez de primera instancia profirió fallo el 11 de enero de 2011 en el que declaró que las entidades antes citadas han superado el hecho que originó la acción popular y condenó al pago del incentivo de 10 salarios mínimo legales vigentes, decisión que apelada, fue revocada por el Tribunal quien “revocó el incentivo” y confirmó las restantes disposiciones del a quo.

Agregó que teniendo como sustento el citado dictamen, las entidades accionadas resolvieron el asunto, contrariando lo establecido en la Ley 361 de 1997 y en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 460 de 2003, por cuanto “aún no se encontraban cumplidos los requisitos de ley en cuanto a la adecuación no solo de la accesibilidad de las personas con discapacidad, sino tampoco se cumplía con la adecuada señalización”, lo que acredita con los registros fotográficos que allega con la tutela; aseguró que no existe fundamento alguno para denegar el “incentivo” reclamado porque la ley 1425 de 2010 no puede aplicarse retroactivamente y además por cuanto la jurisprudencia del Tribunal accionado lo ha concedido en el trámite de las acciones populares iniciadas antes de la entrada en vigencia de la disposición citada; aseguró además que la decisión del Juzgado omitió condenar en costas a la parte vencida, toda vez que las adecuaciones realizadas fueron a consecuencia de la interposición de la acción popular.

Con fundamento en lo anterior, reclamó la protección de su derecho fundamental, se ordene proferir una decisión que establezca que no hay “hechos superado” y se acceda igualmente al respectivo “incentivo”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 10 de octubre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 53).

El Titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad estimó que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante; allegó el expediente original (folios 59 y 60). Por sentencia del 20 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; luego de referirse a los sucesos relevantes del proceso, señaló que “el presente reclamo constitucional involucra un debate sobre la valoración probatoria hecha por los falladores de instancia, en especial sobre el dictamen pericial….tal reproche, a la luz de la jurisprudencia constitucional resulta improcedente, pues, se ha precisado que la ponderación de las probanzas es una actividad del resorte exclusivo del juez natural, habida cuenta que obrar en contrario equivaldría a utilizar este mecanismo a la manera de tercera instancia con desconocimiento de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia”, aseguró que “la decisión relativa al no reconocimiento del incentivo al actor popular no resulta arbitraria o caprichosa, es como se estructura la vía de hecho, pues, ella obedeció a una respetable hermenéutica de lo preceptuado en la ley 1425 de 2010, en concordancia con las reglas de aplicación de la legislación en el tiempo…..no estar eventualmente de acuerdo con la anterior decisión, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación”, en cuanto a la eventual condena en costas de primera instancia, dijo que “como dicha circunstancia no fue alegada por la interesada, por el mecanismo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el amparo cae en la causal de improcedencia establecida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (folios 76 a 89).

El accionante impugnó la anterior decisión, insistió que las decisiones judiciales atacadas vulneraron el debido proceso de su representada (folios 105 a 107). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.

En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Además, tal como lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por el impugnante es controvertir la decisión proferida dentro de la acción popular, que confirmó la de primer grado en cuanto al “hecho superado” y la revocó respecto al respectivo “incentivo”; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni menos para asignar competencia, dado que tal situación está delimitada a las autoridades que disponga la ley, de modo que no es admisible el amparo en cuanto a dicho aspecto se refiere.

En cuanto a la eventual condena en costas en primera instancia, debió la parte accionante a través de los mecanismos legales controvertir ese aspecto y no lo hizo; precisamente, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y era deber de la accionante agotar las instancias ordinarias.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8