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T-35699 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35699 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ANDRÉS GIL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de octubre de 2011, la cual denegó la tutela propuesta por el accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fueron citados el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO, NELSON ENRIQUE, GLORIA YAMILE, JOSÉ HEVER, ADELA y LUZ DARY GIL CALDERÓN, ELIÉCER GIL DEVIA, JOSÉ HERBER GIL YARA y el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante SALVADOR GIL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la cosa juzgada, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del trámite del proceso de sucesión de Salvador Gil. Manifiesta que el 17 de julio de 2001, suscribió promesa de compraventa con su hermano Salvador Gil, en la que éste se obligó a enajenarle la cuota parte de 14.29% del bien inmueble ubicado en la carrera 80 No. 37-40 sur de la ciudad de Bogotá, predio que le había sido adjudicado dentro de la sucesión de Encarnación Gil Aguilar, promesa con fundamento en la cual el accionante le entregó la suma de $4.000.000.oo adeudándole $1.500.000.oo que le serían cancelados en día que se firmara la correspondiente escritura y que se acordó, sería el 18 de julio de 2002, negocio que no pudo perfeccionarse ante la muerte del vendedor ocurrida el 26 de agosto de 2001.

Ante tal situación, el accionante suscribió documento privado con los sucesores del de cujus, quienes se comprometieron a solicitar la apertura de la sucesión del causante, con el fin de que dentro de ella el peticionario pudiera hacer valer su acreencia. Sin embargo, no obtuvo cumplimiento por parte de los sucesores, por lo que se vio obligado a conferir poder a un abogado para iniciar el proceso de sucesión de Salvador Gil, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega – Tolima, el 23 de agosto de 2002, ante la falta de prueba de la calidad de heredero del interesado.

Posteriormente, inició un proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra de los herederos determinados e indeterminados de Salvador Gil, el que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, despacho judicial que en sentencia de 20 de mayo de 2004, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa y terminó el proceso, decisión de la que conoció en apelación el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, quien declaró la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, por haberse omitido el trámite previsto en el artículo 1434 del Código Civil.

Nuevamente solicitó la apertura de la sucesión intestada de Salvador Gil, la que declaró abierta el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega. Allí, el 17 de octubre de 2006, se realizó audiencia de inventarios y avalúos, en la que se presentó la acreencia y que se objetó por parte del apoderado judicial de los herederos, incidente de objeción que resolvió el a quo el 12 de abril de 2007, señalado al referido apoderado que el citado bien inmueble debía concurrir en el listado, dentro del rubro del pasivo de la sucesión y no, como aparecía en forma equivocada, inventariado y avaluado en la columna de activos, auto que se encuentra ejecutoriado y que, en su sentir, ha sido desconocido por el tribunal accionado en proveído de fecha 26 de septiembre de 2011, en el que se desconoce el incidente de objeción a inventarios y avalúos, situación con la que se afecta el derecho al debido proceso de la accionante y, especialmente, la calidad de acreedor del señor Andrés Gil.

Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales. 2. Mediante providencia calendada de 26 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que la decisión proferida por la Sala Civil Familia del tribunal accionado, no se advierte como arbitraria o antojadiza, por lo que la misma no puede ser desconocida por el juez constitucional. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 348 del cuaderno de tutela, en el cual reitera el desconocimiento por parte del ad quem de la decisión que dirimió el incidente de inventarios y avalúos y en el que se advirtió que el bien objeto de su negocio jurídico debía incluirse en el rubro de pasivos y no de activos como erradamente se relacionó. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …En el contexto expuesto, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, la interpretación que hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por ANDRÉS GIL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA