CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 35697 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HENRY ALBERTO DÍAZ PIÑEROS, contra el fallo de 24 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vida digna, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Para sustentar su solicitud, manifestó que en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra y en la de Ana Mercedes Díaz Piñeros y Rosa María Piñeros de Díaz; que el 5 de septiembre de 2002, el Juzgado profirió un mandamiento de pago “incongruente”, con desconocimiento del artículo 19 de la Ley 546 de 1999; que por auto de 11 de abril de 2011, el Despacho aceptó la cesión que la Compañía GIPF Colombia Ltda (cesionaria de Central de Inversiones S.A.) hiciera a Libardo Pomare Martínez y a Carmen Elvira Araque; que frente a tal determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el que confirmó el Juzgado en proveído de 23 de mayo de 2011, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento de 26 de julio de 2011.
Señaló que al confirmar el auto, el Tribunal olvidó que las personas naturales no están autorizadas por la Superintendencia Financiera para otorgar, restructurar créditos de vivienda, y menos para ser cesionarios de los mismos, tal como lo establece el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional; que adicionalmente, se obvió el requisito según el cual la cesión de una hipoteca debe anotarse en el certificado de libertad y tradición, por tanto, al no observarse tal registro, la misma no puede tenerse como válida; que la cesión de derechos litigiosos no da lugar automáticamente a la sucesión procesal, pues ésta requiere consentimiento expreso de la contraparte.
Con sustento en lo reseñado expresó “se ordene conceder el amparo que por vulneración al derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, en conexidad a la vivienda digna…solicito de su despacho obtener una decisión que se equipare a las dispuestas en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anotados en asuntos con similitud de condiciones”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la tutela y ordenó oficiar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Treinta Civil del Circuito compendió el desarrollo del proceso y relató que una vez notificados el accionante y Rosa María Piñeros, no formularon excepciones, mientras que la restante ejecutada estuvo represetada por curador ad litem y no propuso medios exceptivos; que por auto de 24 de octubre de 2006, se aceptó la cesión de CISA a favor de la empresa CIGPF; que el 27 de mayo de 2008, se dictó sentencia y se dispuso la venta en pública subasta de los bienes hipotecados, luego de lo cual el tutelante propuso excepciones e interpuso recurso contra la sentencia; las excepciones se rechazaron por extemporáneas y el fallo fue confirmado por el Tribunal el 13 de marzo de 2009.
En lo atinente a la cesión afirmó que la efectuada por la entidad financiera a la empresa CIGPF Crear País Ltada, y la que a su vez hace ésta a favor de Carmen Elvira Araque y Libardo Pomare Martínez, versa sobre un crédito personal, como se consignó en la cláusula primera de los contratos contentivos de la cesión y que, la transferencia del crédito como derecho principal conlleva per se la de todos los derechos accesorios y garantías como las prendas e hipotecas; que en tales circunstancias, se imponía la aceptación de la cesión. Central de Inversiones S.A. CISA, solicitó su desvinculación de la acción, en consideración a la venta que del crédito hizo.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia de la providencia materia de la queja constitucional. Por sentencia de 24 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo deprecado al no encontrar demostrada la afectación al debido proceso del accionante, pues, bajo su óptica, las consideraciones expuestas en el proveído criticado no se muestran irrazonables y caprichosas.
El accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los fundamentos de la acción. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un una figura que el constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual.
Tan especialísima es, que en principio no cobija la posibilidad de atacar providencias judiciales, pues parte del presupuesto que el operador judicial, en ejercicio de la función pública que entraña independencia, adopta sus decisiones con apego a la Constitución y a la Ley, producto de una labor analítica e interpretativa de la norma aplicable al caso de que se trata.
Sólo excepcionalmente es procedente la vía invocada, cuando se halla demostrado que quien administra justicia ha actuado de forma arbitraria y caprichosa, en perjuicio de algún sujeto procesal. En el asunto objeto de estudio, no se evidencia una determinación sesgada o absurda que amerite la anulación de la providencia atacada, dado que la misma se encuentra provista de una sólida argumentación jurídica, y en nada se aleja de los lineamientos legales que rigen la controversia, circunstancia que la torna razonable y atendible.
Ahora, confrontando el auto cuestionado con la Constitución Política, no se percibe que el mismo desconozca las garantías de que gozan las partes del proceso, circunstancia que, necesariamente conlleva a denegar la tutela reclamada, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. Como en otras oportunidades lo ha dicho la Corte, no puede el Juez de Tutela patrocinar el ejercicio infundado de una acción que por sus características y especialidad, se estatuyó para la protección de derechos superiores ante amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, y no como vía sustitutiva para insistir en los argumentos ventilados en las instancias, en procura de un pronunciamiento que favorezca sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 6