Micelio
T-35695 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 35695 Acta No.41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de José Luis Ávila Sánchez, contra el fallo del 20 de octubre de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la Sala Civil del Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y Seguros de Vida Colpatria S.A.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Adujo que el 18 de julio de 2005 Ana Paulina Ángel Andrade firmó contrato de seguro, con Seguros de Vida Colpatria S.A., certificado individual 504597 por valor de $52.000.000,oo; que con ocasión del fallecimiento de la nombrada debido a una emergencia hipertensiva y ante la negativa de la aseguradora de pagar la indemnización, José Luis Ávila Sánchez como beneficiario de la póliza tramitó proceso ordinario contra la citada compañía de seguros, para que se declarara la existencia del contrato y se dispusiera el pago de la indemnización; conoció del proceso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 15 de febrero de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la indexación pretendida, providencia que apelada por la parte vencida, fue revocada por el Tribunal accionado quien declaró probada la excepción de fondo de nulidad relativa del contrato de seguro de vida por reticencia; que el ad quem valoró una argumentación de un recurso más que el cúmulo de pruebas allegadas al proceso, con lo que vulneró las garantías constitucionales enunciadas.

Aseguró que cuando Ángel Andrade tomó el seguro con Colpatria S.A. su estado de salud era normal, como lo confirmó el médico y como sinceramente lo plasmó en el contrato, que nunca hubo “reticencia por parte del tomador”, lo cual se infiere del informe técnico que obra en el expediente que no fue valorado en la sentencia cuestionada. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia declarar que el vínculo contractual entre Seguros de Vida Colpatria S.A. y Ana Paulina Ángel “carece de nulidad”, por lo anterior debe revocarse el fallo de segunda instancia acusado y en consecuencia ordenar a la demandada pagar la indemnización al accionante junto con los intereses moratorios y la indexación correspondiente.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 10 de octubre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación y entidad accionadas y enterar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 58).

Los integrantes de la Sala accionada manifestaron atenerse a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario (folio 67). La secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá allegó el original del proceso ordinario; la Titular del citado Juzgado expresó que la tutela no está llamada a prosperar, en virtud de que la misma no puede utilizarse para suplir los mecanismos de defensa dispuestos legalmente, que actuó bajo los lineamientos civiles establecidos, respetando los derechos y garantías a las partes (folios 69 a 72).

Seguros de Vida Colpatria S.A. por medio de su apoderado judicial afirmó que no se cumplen los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para procedencia de la acción de tutela; que las pretensiones de la petición de amparo no se compadecen con la naturaleza de este mecanismo especial, razón por la que pide negar las solicitudes (folios 79 a 81).

Mediante sentencia del 20 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; consideró que “delanteramente se advierte la improcedencia del amparo por falta del requisito de la inmediatez connatural al ejercicio de esta acción constitucional, cuya finalidad consiste en brindar solución “a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos de han materializado (…)” (Sentencia de 17 de julio de 2005, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). “Nótese que entre la sentencia de segunda instancia 24 de marzo de 2011, sobre la cual versa la queja del gestor y la presentación de la demanda de tutela – 5 de octubre de 2011 – transcurrió un término superior al de seis meses establecido por la constante jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que la persona afectada en sus garantías esenciales procure su protección por vía de esta acción constitucional” (folios 87 a 93).

El apoderado del accionante impugnó la decisión; sostuvo que la demora en la presentación de la acción obedeció a que tuvo que contactar un nuevo apoderado que lo asesorara, que el Decreto reglamentario de la tutela no establece ningún término para interponerla (folios 105 y 106). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar la satisfacción de derechos fundamentales; por demás no es admisible la justificación o explicación aducida por la parte actora, teniendo en cuenta que la providencia a la que se refiere se profirió por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, el 24 de junio de 2011, al paso que la presente acción se radicó el 5 de octubre de 2011, de modo que transcurrieron más de 6 meses, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración por el accionante.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Además de ello y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, no se vislumbra.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma revista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5