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T-35693 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 35693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35693 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora BLANCA LILIA BAEZ DE NÚÑEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 20 de octubre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y propiedad, cuya vulneración imputa a la providencia proferida el 31 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, al interior del proceso ordinario de pertenencia por ella promovido en contra de Jaime Castaño Murcia y otros.

ANTECEDENTES Informó la parte accionante en su libelo, del adelantamiento del proceso antes referenciado, cuyo conocimiento correspondió a los despachos judiciales accionados, en sus respectivas instancias, por medio del cual pretendió el reconocimiento de su derecho de pertenencia obre una parte de un bien de mayor extensión, ubicado en esta misma urbe, para lo cual –adujo- aportó las pruebas necesarias para dar soporte a sus pedimentos.

Sin embargo –acota- el a quo no accedió a sus pretensiones, bajo el argumento de no haber demostrado la parte respecto de la cual reclamaba la partencia, así como tampoco la existencia de la edificación a la que la misma aludió; decisión que, al ser objeto de apelación, fue confirmada por el colegiado aquí también accionado. En sentir de la solicitante, lo allí resuelto lesiona sus garantías fundamentales, pues –asevera- no entendieron los operadores jurídicos la reclamación planteada, ni confirieron valor a las probanzas que, en soporte a sus aspiraciones, se presentaron.

Con fundamento en lo acotado, e indicando que no procede recurso de casación en contra del fallo de segundo grado, en razón de la cuantía de las pretensiones, depreca la libelista concesión de la excepcional dispensa constitucional y que, en consecuencia, se dejen sin efectos los fallos atacados. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, resolvió en fallo de tutela de primera instancia denegar el amparo invocado, para lo cual señaló que no se cumplía, respecto del ejercicio de esta herramienta constitucional, el principio de inmediatez.

Enterada de lo resuelto, la parte actora impugnó el fallo en acotación, para lo cual, en síntesis, sostiene que no responde a la esencia del accionamiento de tutela el alegado principio de inmediatez, que debe entenderse de manera flexible y, ante todo, atendiendo las particulares condiciones de quien acude a esa excepcional vía y las incidencias que particularmente debió afrontar para gestionar esta demanda de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche Constitucional de la parte accionante está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2011, por el colegiado accionado, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada providencia y la interposición del remedio excepcional (5 de octubre de 2011), excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala; que, no obstante las alegaciones de la impugnante, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de esa parte; ni se advierte vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados, así como tampoco nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por medio del cual se denegó el amparo reclamado, sin que sea menester, por sustracción de materia, adentrarse en el estudio de adicionales puntos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10