SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35691 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35691 Acta No.40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por DANIEL PASTOR IZA SANTIESTEBAN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Jaime Chavarro Mahecha y Gamal Mohammand Othan Atsman Rubiano. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que CONAVI promovió proceso ejecutivo hipotecario contra RAMÓN REGO FERNÁNDEZ y el accionante ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. 2. Que el juzgado de conocimiento mediante fallo de 20 de octubre de 2010 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y en consecuencia declaró la terminación del proceso, entre otras decisiones. 3.
Que la decisión fue objeto de apelación y el Tribunal accionado la revocó y en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, modificó el mandamiento de pago, dispuso liquidar el crédito, el avalúo y remate del inmueble hipotecado, según fallo de 31 de agosto de 2011. 4. Que según el accionante con dicha decisión se desconocen los mandatos constitucionales, pues en manera alguna abordó lo atinente a la comunicabilidad de la prescripción entre deudores solidarios. 5.
Que el ad quem no expuso ninguna razón legal ni jurídicamente conducente para desvirtuar lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en torno al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, y su aplicabilidad frente a todos los demandados o deudores solidarios, cuando ésta es alegada por uno solo de ellos. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. b. Que en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 31 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal accionado. c. Que se disponga que la autoridad judicial accionada adopte las medidas legales pertinentes en orden a resolver nuevamente la alzada, teniendo en cuenta para ello los razonamientos y consideraciones que se expusieron en el fallo de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Oportunamente, el Tribunal accionado manifestó que se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida, el día 31 de agosto de 2011, dentro del referido proceso.
Mediante fallo del 20 de octubre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que desde la perspectiva ius fundamental, ningún reparo ofrece la hermenéutica del operador judicial en términos de la excepción de prescripción en comento, pues la misma se encuentra sustentada en la normatividad aplicable al caso y a la realidad procesal, sin que el mero desacuerdo del censor frente al resultado del litigio constituya motivo suficiente para invalidarla o menguar sus efectos.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando que el Juzgado de conocimiento no hizo cosa distinta que hacer alusión a los tres tópicos que trajo a colación la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, esto es, la comunicabilidad de la prescripción, la indivisibilidad de la hipoteca y la unidad de parte en litigio indisoluble.
Luego no podía el Tribunal accionado desconocer la justificación que motivó la decisión del juez de conocimiento que estaba acorde con la realidad jurídica y constitucional de los hechos. Que el Tribunal pasó por alto pronunciarse frente a los argumentos del juzgado de conocimiento que lo llevaron a declarar probada la excepción de prescripción, que el hecho de que no comparta el criterio de la Corte Suprema es respetable, pero que no sustente el por qué se aparta y por el contrario omita pronunciarse, resulta una ligereza.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues por la parte actora pretende que, a través de este amparo constitucional, se deje sin efecto la providencia de 31 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime cuando el Tribunal en la providencia acusada hace todo un análisis de la situación fáctica y de acuerdo a la normatividad aplicable concluye que “ no es necesario entrar a considerar si la prescripción alegada por el señor Rego Fernández era útil para ambos ejecutados o si solamente cubría sus intereses, precisamente porque no pudo operar ese fenómeno extintivo del derecho para ninguno de ellos, en tanto que la prescripción fue interrumpida antes de que se consumara, luego entonces, no podía en la casuística que trae el presente asunto, declararse probada la excepción de prescripción como lo hizo el a quo y por eso habrá de revocarse la sentencia impugnada.” El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DANIEL PASTOR IZA SANTIESTEBAN, contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, conformada por los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Jaime Chavarro Mahecha y Gamal Mohammand Othan Atsman Rubiano..
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO