CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.35689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35689 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que Betty Lucy Luna promovió contra la Policía Nacional – Departamento de Policía de Nariño – Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño. I.
ANTECEDENTES La señora Betty Lucy Luna instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerado con base en los hechos que se pasan a exponer: Señaló que en su condición de esposa del “Profesional Universitario P-05 de la Policía Nacional, Luís Alberto Mora Guerrero” es beneficiaria de los servicios del subsistema de salud de la Policía Nacional; que desde 1996 sufre “POLIPOSIS NASAL – SINUSITIS”, razón por la que ha recibido tratamiento médico, ha tenido que someterse a tres intervenciones quirúrgicas y tiene la necesidad de controles médicos permanentes, siendo el último programado para el día 1 de julio del año en curso; que ha solicitado ante Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, en varias ocasiones e infructuosamente, su remisión al especialista a fin de efectuar el control médico que le fue indicado; que mediante escrito del 22 de junio del año en curso reiteró dicha solicitud; que al respecto se le respondió mediante oficio del 24 de ese mismo mes y año, informándole que se iniciaría la consecución de la cita, “que mi caso amerita servicio de tercer nivel en Cali y que van a canalizar la valoración”; que luego, mediante oficio del 24 de julio de 2011, se le remitió, mediante orden, a la ciudad de Cali; que de manera verbal preguntó “a la Doctora Lorena Carvajal, Jefe de Referencia y Contrareferencia, si las órdenes no se vencían porque hasta la fecha de la ejecución se pasaba de 30 días, quien manifestó que no habría problema”; que luego de constatar que las ordenes sí vencían, la misma doctora rompió la que le había sido entregada y la cambió “por un oficio sin número de fecha agosto 12 de 2011”; que el día 29 de agosto de 2011, siguiendo las indicaciones respectivas, viajó a la ciudad de Cali en donde se presentó para ser atendida, lo cual no fue posible porque allí no había ninguna información de dicha cita; que a pesar de haber presentado por escrito copia del informe relacionado con lo sucedido, a la fecha no le solucionan el problema; añadió que ha presentado sangrado de nariz y fuertes dolores de cabeza.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela conminar a la parte accionada para “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas expida la orden de servicio para los controles con el Doctor Francisco González, ya que el médico me intervino quirúrgicamente y conoce mi caso”, y asimismo, para que se le suministren “los pasajes para desplazarme con acompañante a la ciudad de Cali” y para que “se realicen los tratamientos y se me suministre de manera oportuna los medicamentos que formule el médico tratante”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de octubre de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente la accionante allegó escrito en el que pone en conocimiento del juez constitucional que el tratamiento que requiere ya fue aprobado por Sanidad y que para el efecto se le remitió a la ciudad de Cali; que no obstante siempre ha sido atendida en la Clínica Rey David, ésta vez, resulta indeterminado tanto el lugar como el especialista responsable de su atención, pues lo único que hacen es remitirla a “la Clínica de la Policía Nacional Nuestra Señora de Fátima en Cali y una vez ahí realizar las gestiones necesarias para que se me remita ante el especialista que requiero”.
Por su parte la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que fue programada cita de valoración con especialista Otorrinolaringología para el día 28 de octubre de 2011, a las 9 y media de la mañana, en el Instituto de Niños Ciegos y Sordos de la ciudad de Cali; allí mismo se informó sobre la autorización para el transporte. El Tribunal profirió fallo el 26 de octubre de 2011.
Resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida de la señora BETTY LUCY LUNA.
SEGUNDO: ORDENAR a la JEFE DEL AREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, Mayor Fisioterapeuta CLAUDIA PATRICIA GONZALEZ TRIANA, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de recibo de la notificación del presente fallo de tutela, brinde a la señora BETTY LUCY LUNA la atención que requiera para tratar la patología de PANSINUSITIS, POLIPOSIS y PERFORACIÓN SEPTAL, realizándole los tratamientos y suministrándole de manera oportuna los medicamentos que a futuro el médico tratante le ordene, además del suministro de transporte de la señora BETTY LUCY LUNA y su acompañante a la ciudad de Cali para los controles que le ordene su médico tratante.
TERCERO: ADVERTIR al AREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, para que el día 28 de octubre de 2011 se garantice la atención efectiva de la accionante en el INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS de la ciudad de Cali”. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó. Dijo que, en este preciso caso, resulta facultativo de la entidad suministrar o no el transporte que se requiera y que no están obligados a sufragar el gasto de transporte de la accionante ni de su acompañante.
Por otra parte adujo que la accionante no pidió medicamentos en su demanda de tutela, por lo que el fallo no es congruente con lo pedido. Pidió por último, la facultad de recobro al FOSYGA. II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada, por las razones que pasan a exponerse: La señora Betty Lucy Luna instauró acción de tutela a fin de que el juez interviniera en aras de obtener, en suma, tres cosas: 1.
La expedición de la orden de servicio para el control que fuera ordenado por su médico tratante; 2. El suministro de pasajes para ella y un acompañante y 3. Para que se le garantizara el tratamiento que requiere y se le suministraran los medicamentos que requiera, según orden del médico tratante. Respecto a la primera de las peticiones, se tiene que la entidad accionada desplegó las actuaciones necesarias a fin de concertarle a la accionante la cita con el especialista que requiere, de forma tal que le fue programada para el día 28 de octubre del año en curso, a las nueve y media de la mañana en el Instituto de Niños Ciegos y Sordos de la ciudad de Cali, de lo cual se le informó a la interesada, con lo cual se le garantizó el servicio de salud que requería y que por razones administrativas, había visto postergado.
Ahora bien, en cuanto a la segunda de las pretensiones se refiere, esto es, la que atañe con el suministro de pasajes para ella y un acompañante, revisada la documental que obra en el plenario, se advierte que Sanidad de la Policía Nacional le proporcionó a la interesada el transporte para llegar a la ciudad de Cali (folio 56 del cuaderno anexo), pero no lo hizo con respecto a un acompañante.
Al respecto no encuentra la Sala ningún reproche, pues en este preciso caso no le resulta a la accionante absolutamente indispensable la compañía de una persona a fin de cumplir su cita, pues si bien padece una enfermedad que le aqueja, la misma no la imposibilita ni merma sus capacidades de forma tal que resulte necesario el apoyo de alguna persona adicional a fin de garantizarle su acceso al control médico.
Por último, y en cuanto al suministro de medicamentos y la necesidad de atención integral que demanda la petente por vía de tutela, se tiene que no es dable ordenarlo, de la manera como lo hizo el Tribunal, pues lo cierto es que no hay prueba alguna que permita colegir la existencia de una deficiencia reiterada en la prestación de los servicios de salud o la negativa a suministrar los medicamentos que ella requiera; por el contrario, se advierte que desde la época en la que le fue diagnosticada la enfermedad que padece, ha sido atendida de la forma como lo ha requerido y que a pesar de que en este caso, se verificó una demora en la programación de su control, no existe queja adicional que permita colegir una falta grave en la prestación de los servicios de salud que amerite prevenir a la entidad para que en lo sucesivo suministre el “tratamiento integral” que demanda la petente.
Por las razones anteriores, y teniendo en cuenta que la parte accionada cumplió con su deber legal de garantizar el acceso a la salud de la petente, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por la señor Betty Lucy Luna. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE