Micelio
T-35687 (13-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35687 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35687 Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LUIS ALBERTO JAIMES ROJAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “confianza legítima”, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Expuso como fundamento de su queja, los siguientes hechos relevantes: Que ha prestado sus servicios al Estado por más de cinco años; que para el momento de los hechos se desempeñaba en provisionalidad y aprobó las evaluaciones anuales de desempeño. Que su nombramiento fue terminado mediante Resolución No. 177 del 19 de mayo de 2011, expedida por el Municipio de Piedecuesta y que los accionados dispusieron la vinculación de nuevo personal sin observar los procedimientos previstos en el Acto Legislativo 04 de 2011 y en el Proyecto de Ley No. 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010 Senado, omisión que vulneró sus derechos fundamentales invocados.

Que era necesario que las accionadas “hubiesen agotado” los procedimientos previstos en el proyecto de ley y el acto legislativo señalados. Solicitó, en consecuencia el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que se ordenara “dejar sin efectos el acto administrativo mediante la entidad accionada dio por terminado el nombramiento en provisionalidad”.

II. TRÁMITE El 12 de octubre del presente año, el Tribunal Superior de Bucaramanga, dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, avocó el conocimiento y ordenó notificar al Municipio de Piedecuesta, a la CNSC, a la Gobernación de Santander y a los terceros interesados “integrantes de la lista de elegibles para el cargo “identificado con el empleo OPEC No. 29640””, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Grupo Administración de Personal de la Gobernación de Santander informó que si bien era cierto que el Acto Legislativo No. 04 del 7 de julio de 2011 “establece nuevas condiciones para los empleados provisionales que lleven cinco (5) años o más en el desempeño del cargo (…).

En este caso específico no aplica puesto que el nombramiento en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa se realizó antes de que dicho acto legislativo se expidiera ya que el Alcalde del Municipio de Piedecuesta profirió dicho acto administrativo de nombramiento en período de prueba dentro de la carrera administrativa el día 19 de mayo de 2011”.

Además adujo sobre la falta de competencia de los jueces de tutela para dejar sin efecto un acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa y la consecuente declaración de insubsistencia de un nombramiento provisional; que la parte accionante cuenta con las acciones contenciosas para defender sus derechos que considera vulnerados.

La apoderada judicial de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta afirmó que el señor Luis Alberto Jaimes Rojas se encontraba con nombramiento en provisionalidad por parte de la Gobernación de Santander “mientras se designaba y posesionaba el titular del cargo…”; que mediante Resolución No. 177 del 19 de mayo de 2011, expedida por el Municipio se dio “por terminado” dicho nombramiento y dio posesión al elegible, dando cumplimiento con lo previsto en la Constitución y en la Ley.

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que el acto administrativo mediante el cual se creó la lista de elegibles para el empleo en que se encontraba el actor, “cobró firmeza antes de la expedición” del Acto Legislativo 04 del 7 de julio del presente año, por ello “ no alcanzó a ser beneficiario del mismo”.

Sonia Jiménez Díaz, una de las integrantes del registro de elegibles para el cargo identificado con el No. 29630 de la Gobernación de Santander indicó que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del peticionario en el proceso de selección adelantado por la CNSC. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 25 de octubre de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al concluir que “los reproches a los actos administrativos de las accionadas con base en la Convocatoria 001 de 2005 y que a la postre llevaron a la culminación de la provisionalidad del demandante, no pueden ser estudiados por el Juez Constitucional porque la acción de tutela es residual y subsidiaria, y menos cuando, como en este caso, los reproches se fundamentan en la inaplicación de normas que no habían sido promulgadas”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del petente presentó escrito de impugnación. Manifestó que el actor i) “tiene derecho a que le homologuen el concurso. De no hacerlo se le causa un perjuicio irremediable”; ii) “No se está controvirtiendo ninguna decisión administrativa”; iii) “No se trata de aplicar normas que no existían para la época de los hecho ”; iv) que “a las accionadas les correspondía establecer si el accionante tenía o no” las circunstancias previstas en el Proyecto Ley No. 170 de 2010 “antes de tomar la decisión de dar por terminada la provisionalidad”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: Pretende el señor Luis Alberto Jaimes Rojas a través de este excepcional mecanismo “dejar sin efectos el acto administrativo” No. 177 del 19 de mayo de 2011, por medio del cual se dio terminado su provisionalidad en el cargo que ocupaba de Auxiliar Administrativo, a partir del pasado 1º de junio, olvidando la abundante jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la parte accionante pretende censurar la decisión administrativa proferida por la entidad accionada, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el amparo constitucional pedido se exhibe improcedente, en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la oportunidad de controvertirlos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos, de solicitar la suspensión de los mismos en los términos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

Entonces, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Municipio de Piedecuesta, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por último, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8