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T-35685 (22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35685 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso el señor Ricardo Olaya Fajardo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 1 de noviembre de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS”, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

Destaca la Sala que la acción fue dirigida en contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería “Ingeominas”, específicamente contra su director Oscar Eladio Paredes. En consecuencia, se ha de precisar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la entidad sujeto pasivo de la acción de tutela, para determinar la competencia funcional y así adecuarse a este indispensable requisito, previo a despachar, en legal forma, el trámite deprecado por el actor.

En cuanto al Instituto Colombiano de Geología y Minería “Ingeominas”, cabe citar el artículo 2º del Decreto 252 del 28 de enero de 2004, que dispuso: “ Artículo 2°. Naturaleza jurídica. El Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, es un establecimiento público del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Minas y Energía ”.

Sin embargo, el Decreto 4131 del 3 de Noviembre de 2011, mediante el cual se trató el cambio de “…la Naturaleza Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS…”, dispuso: “ Artículo 1. NATURALEZA Y DENOMINACIÓN. Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación – SNCTI”.

Por lo tanto, esta Sala carece de competencia para adelantar el estudio propuesto, con base en lo normado en el Decreto 1382 de 2002, que en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. (Subrayado fuera de texto) En el anterior orden, se concluye que tratándose de una petición de amparo dirigida contra, el ahora Instituto Técnico y Científico Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el conocimiento de la misma corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales.

Con ello, se pone en evidencia la falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para asumir el conocimiento de la acción y proferir fallo de primera instancia, lo que de contera impide a esta Sala de la Corte, conocer la impugnación interpuesta contra el mismo. Teniendo en cuenta que la competencia para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, le corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales de Bogotá, D.C., y no al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien admitió la acción de tutela sin advertir la naturaleza de la entidad accionada y las reglas de reparto pertinentes, se declarará la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso es la que se surtió a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de octubre de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que la petición de amparo se surta con observancia del debido proceso y se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 19 de octubre de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. 2. En consecuencia se ordena remitir las presentes diligencias al reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá, D.C., con el fin de que la acción de tutela se surta con observancia de las reglas de reparto correspondientes. 3.

Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE