CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35683 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35683 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la representante legal de la FUNDACIÓN EMSSANAR “FUNDAEMSSANAR” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 18 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La Fundación accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar vulnerados por el Despacho judicial accionado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para sustentar su pedimento afirmó que Hugo Fernando Posso Ramírez promovió demanda ordinaria laboral en su contra ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Que en la audiencia que se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2011, su apoderado judicial informó al Juez accionado sobre su incapacidad médica, pues “segundos antes de comenzar la citada diligencia” se encontraba en urgencias por un diagnóstico de amigdalitis aguda, “lo que le imposibilitaba al citado profesional (…) aportar la prueba sumaria con anticipación”, tal como lo exigía el Despacho.
Que el Juez accionado sin prever que se encontraba frente a un caso de fuerza mayor, aplicó de forma exegética el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, negándole el acceso a la justicia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, pidió que se revocara la audiencia celebrada el 6 de septiembre del presente año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, así como ordenar al Despacho referido “aceptar la excusa presentada” por su apoderado judicial y “fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 5 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, además vinculó al señor Hugo Fernando Posso Ramírez, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el juez accionado informó que la mencionada audiencia era la obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio; que “ante la inasistencia del representantes legal” de la entidad accionante y “no aportarse prueba sumaria antes de la hora señalada para la audiencia, a pesar de alegarse una supuesta incapacidad por su apoderado judicial, el Juzgado dio aplicación a lo previsto por el art. 77 del C.P.T.S.S., modificado por el art. 39 de la Ley 712 de 2001, imponiendo las consecuencias previstas en esta disposición, que no son otras que presumir por ciertos los hechos de la demanda que admitan prueba de confesión”; que una vez notificada la anterior decisión “y no ser interpuesto recurso alguno”, continuó con el trámite previsto en el citado artículo 77.
Por último, concluyó que “Es factible que el hecho constitutivo de la justa causa ocurra precisamente el día de la audiencia, sin embargo si el representante legal se encontraba incapacitado, como lo manifestara su apoderado en la audiencia, bien pudo aportarse la prueba sumaria vía fax o a través de otro medio de comunicación que permitiera conocer aquel hecho en tiempo real; pero ello no fue así, solo se aportó 20 días después…”.
Hugo Fernando Posso Ramírez, parte demandante del proceso cuestionado afirmó que la accionante “no tenía intención de asistir a la audiencia programada, de lo contrario, con solo los síntomas del diagnóstico médico, se hubiera presentado la incapacidad antes de la audiencia así hubiera sido enviada vía fax a su apoderado o al Despacho del Juzgado Laboral, (…), debió haber previsto las consecuencias de lo sucedido y no asegurar que se le está violando el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia”.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 18 de octubre de 2011, negó la acción constitucional solicitada al considerar que era obligación de la Representante Legal de la Fundación Emssanar “comparecer a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, siendo de carácter obligatorio la presencia de las partes con o sin apoderado, por lo que su incumplimiento genera las sanciones establecidas en el mencionado art. 77 ibidem; por lo que al no presentarse la parte demandada, ni presentar prueba siquiera sumaria de su inasistencia, se debían tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”.
Concluyó que “la determinación del despacho tutelado, no estructura ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues su reflexión corresponde a un criterio jurídico fundamentado de manera razonada y objetiva”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga mediante providencia de fecha 6 de septiembre del presente año, consideró que “Consagra el Art. 77 del C. de P. Laboral, Modificado por la Ley 712 de 2001 Art. 39, que la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio puede ser aplazada, si antes de la hora señalada para la audiencia alguna de las partes presente siquiera prueba sumaria de una justa causa para no comparecer.
En el presente caso aunque media solicitud del apoderado de la demandada, no se acompañó con ella la prueba sumaria que exige la disposición de marras, por lo cual el Juzgado denegará la solicitud y dispondrá continuar con el trámite previsto en tal disposición”. Agregó que “a pesar de que el apoderado puede contar con facultad para conciliar, la ley exige la presencia de las partes a esta audiencia, porque lo que se busca es agotar la posibilidad de un acuerdo entre ellas, de ahí la obligatoriedad de la asistencia de las mismas”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponde.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9