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T-35681 (29-11-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1290 de 2008Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35681 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró GUILLERMO MARÍN PATIÑO, contra la entidad impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la atención en salud, a la vivienda digna y al acceso a la propiedad, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala que en 1999 fue desplazado por la violencia en el municipio de Marulanda – Caldas, por tal razón, el 7 de octubre de 2008, elevó ante la entidad accionada, solicitud de reparación administrativa.

El 2 de diciembre de 2008, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, le da respuesta a su solicitud, informándole que el número asignado a ella es el 183742 y que su caso concreto sería objeto de estudio dentro del programa de reparación individual por vía administrativa creado por el Decreto 1290 de 2008.

En el año 2010 y en vista de la lentitud en el trámite de su solicitud, elevó derecho de petición ante Acción Social, el que le fue respondido el 20 de diciembre de dicha anualidad, respuesta en la que se le informa que la Subdirección de Atención a Víctimas fue designada para presentar al Comité de Reparaciones Administrativas el estudio técnico de su caso y, que será el comité quien decida sobre su calidad de víctima y la procedencia de su reparación, para lo cual realizaría los correspondientes estudios que ello implica, como es una entrevista y una práctica de pruebas, las que hasta la fecha nunca se le han practicado.

Manifiesta que siendo 20 de septiembre de 2011 y después de haber transcurrido 3 años desde la fecha en que inició el trámite legal de su reparación administrativa, no se han tomado las decisiones correspondientes para dar solución a su petición. Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que de resuelva sobre la petición de reparación administrativa que presentara en el año 2008, la que solicita se haga extensiva a su núcleo familiar compuesto por su esposa y sus cuatro hijos. 2.

Mediante providencia del 21 de octubre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió el amparo peticionado al considerar que es inaceptable que hayan transcurrido casi tres años desde que el peticionario elevó su solicitud de reparación administrativa, sin que la entidad hubiera adelantado las diligencias que tiene a su cargo para ello, por lo que, ordenó al señor Jorge Eduardo Valderrama Beltrán, Subdirector de Víctimas de Acción Social, que dentro del término de quince días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, elabore y envíe al Comité de Reparaciones Administrativas el respectivo informe técnico en relación con la solicitud de reparación del accionante. 3.

Inconforme la entidad accionada con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 58 a 67 del cuaderno de tutela, escrito que fundamenta señalando que “ La perentoriedad de la orden en el sentido de materializar la respuesta al derecho de petición es imposible de cumplir dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente”, teniendo en cuenta la complejidad de la respuesta, en la que deben intervenir las entidades que conforman el CRA, por lo que, solicita se revoque la sentencia impugnada “ limitando su orden a la respuesta de fondo que se debe emitir dentro de un término razonable habida cuenta de la respuesta compuesta y compleja que debe emitir este ente con responsabilidad y actividad de los demás entes señalados”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, no está llamada a prosperar por las razones que pasan a explicarse. Revisadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como las manifestaciones que en respuesta a la misma hiciera la entidad accionada, se encuentra que efectivamente el peticionario elevó solicitud de reclamación administrativa en su condición de desplazado por la violencia, desde el mes de octubre de 2008, sin que hasta la fecha hubiere obtenido respuesta de fondo a lo peticionado (fls. 11 a 22), pues frente a ello la accionada manifestó, luego de haber hecho un recuento del trámite legal que debe surtir la solicitud de reparación administrativa que “ …Los artículos 17, literal a, y 19 del Decreto 1290 de 2008 establecen que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional debe elaborar el estudio técnico sobre la acreditación de la calidad de víctima y, con base en este ejercicio, hacer las recomendaciones para que el Comité de Reparaciones Administrativas (CRA) decida sobre el reconocimiento de la condición de víctimas y beneficiarios de los solicitantes y las medidas de reparación cuando sean procedentes, por tal motivo hemos dado traslado a la Subdirección de Víctimas para la información puntual que se pueda dar del caso…” (fls. 30 a 38), afirmaciones de las que se desprende que aún, después de casi tres años, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, no se ha resuelto sobre la solicitud del accionante.

Ahora bien, el motivo de inconformidad de la entidad impugnante radica en que considera que el término de “ 48 horas ” que se le dio en la sentencia de primera instancia para “ materializar la respuesta al derecho de petición”, no es suficiente para dar cumplimiento a ello, aspecto frente al cual debe llamar la atención la Sala, pues en manera alguna se le concedió el término aquí señalado y menos aún se le ordenó dar respuesta a ningún derecho de petición, la orden puntual dada por el tribunal en la sentencia impugnada es “ ORDENAR al señor Jorge Eduardo Valderrama Beltrán Sudirector de Víctimas de Acción Social, o a quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación de este fallo, elabore y envíe al Comité de Reparaciones Administrativas, el respectivo informe técnico en relación con la solicitud de reparación elevada por el accionante”, término que, dicho sea de paso, resulta más que suficiente para el cumplimiento de lo ordenado, teniendo en cuenta que la solicitud que motivó la interposición de la presente acción de tutela data de octubre de 2008 y si bien, no es desconocido que peticiones como ésta son presentadas a diario por un gran número de desplazados por la violencia, tres años son un término más que razonable para que ya se le hubiera dado respuesta su petición, por lo que, ampliar el término a la entidad para que a penas cumpla con uno de los trámites previos para decidir de fondo sobre la reparación, sería seguir desconociendo los derechos del peticionario.

Advierte esta Sala de la Corte, que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites administrativos que deben surtirse al interior de los procesos, como en este caso resulta del encaminado al reconocimiento de una reparación administrativa consagrada en la Ley. De manera que la protección a los derechos fundamentales conculcados debe ser inmediata y, en los términos del numeral 5° artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, los cuales fueron ampliados por el juez constitucional de primera instancia en atención a la cantidad de solicitudes y el trámite especial que debe seguirse para el reconocimiento de la reclamación administrativa peticionada y que, se reitera, resultan razonables.

Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada por GUILLERMO MARÍN PATIÑO contra la AGENCIA PRESIDENCIAL ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO