Micelio
T-3568 (27-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 57 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano ORLANDO SUAREZ PINEDO, contra el fallo de tutela proferido el pasado 21 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Barranquilla, que le negó el amparo a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la libertad de ejercer profesión u oficio, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Salud del Atlántico, DASALUD.

LA ACCION: Dice el accionante que ejerce la profesión de médico en Malambo, en el centro de salud Esther Ovadía Viuda de Malamed, en donde goza del aprecio de la comunidad, pues cumple con su deber atendiendo los postulados de la ética y la moral. No obstante lo anterior, agrega, el pasado 2 de abril, a dicho centro de salud se presentó la Dra. Margarita Paternina, quien en compañía de otras personas manifestó pertenecer a DASALUD y “en una hoja informal, redactada a mano, identificada como ACTA No. 2 sin número de resolución ni nada que la identifique ni mucho menos con las motivaciones que exige la ley en toda providencia judicial o administrativa, como son los ‘considerandos’ y la parte resolutiva me imponen una serie de sanciones injustas e ilegales, atentatorias del derecho al trabajo y al debido proceso”, ya que tales sanciones son de obligatorio cumplimiento y no son impugnables, violándosele de esa manera el derecho a la defensa que debe observarse en toda actuación judicial o administrativa.

Por lo anterior, considera que se atenta contra su núcleo familiar, pues su esposa e hijas dependen económicamente de él y se le impide el libre ejercicio de la profesión con medidas que califica de ilegales y arbitrarias, como que no cuentan con ningún sustento legal, producto, en su criterio, de una persecución. EL FALLO: Con base en las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, pues el procedimiento y las sanciones aplicadas al centro de salud Esther Ovadía Viuda de Malamed, en cuanto a la suspensión del servicio de Sala de partos, hospitalización y de urgencias las 24 horas, encuentran sustento legal en la resolución 04445 del 2 de diciembre de 1996, puesto que de conformidad con el acta elaborada por los funcionarios de DASALUD presentaban diversas anomalías en cuanto a las condiciones de higiene y salubridad.

Concluye entonces, que al accionante no se le vulneró el derecho al debido proceso, “por cuanto la medida sanitaria de seguridad impuesta provino de la autoridad competente; aparece prevista como tal en ordenamiento pertinente; se hizo constar en un acta donde se especifican los motivos y sin que el haberla levantado a mano signifique anomalía alguna; se dirigió contra el puesto de salud más no respecto del actor; y en relación con la cual la misma resolución reguladora de la materia no permite recurso alguno en su contra ni asigna formalidades especiales”, y además, la inconformidad del accionante respecto de dicho procedimiento, puede hacerse cuestionando la constitucionalidad de resolución que lo contiene.

Aclara igualmente que los artículo 31 y 29 de la Carta Política, “consagran es el derecho a apelar las sentencias condenatorias, salvo las excepciones establecidas en la ley “, pues la doble instancia no hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Por último, considera el Tribunal que tampoco se afectó el derecho al trabajo ni el del libre ejercicio de la profesión, habida cuenta que la medida tiene como finalidad proteger a la colectividad y la resolución No. 000006 del 16 de enero del año en curso, proferida por e Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, revocó de oficio la No. 02149 del 1º de septiembre de 1992 que le convalidó el título de doctor en medicina, formulando la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de falsedad documental y otros.

LA IMPUGNACION: No comparte el accionante el argumento del Tribunal en cuanto a que frente a la medida impuesta por el Departamento Administrativo de Salud del Atlántico cuente con otros mecanismos de defensa diferentes a la tutela, pues como lo sostuvo al instaurar la acción contra dicho procedimiento sancionatorio, respecto de él no procede recurso alguno, máxime si contrariando el artículo 44 de la resolución 04445 de 1996, según el cual “de la imposición de la medida de seguridad se levantará un acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada”, la sanción impuesta es de carácter indefinido, De otra parte, recuerda, que si bien el Juzgado 2º.

Penal del Circuito de Barranquilla adelanta en su contra una investigación Penal por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, su responsabilidad “no ha sido demostrada mediante sentencia condenatoria ejecutoriada”, pues además, la resolución por medio de la cual el ICFES revocó la que convalidaba su titulo de doctor en medicina, es arbitraria en injusta y además lo que se le ha cuestionado no es su idoneidad y capacidad, pues realizó los estudios correspondientes para ello.

Reitera entonces que del ejercicio de su profesión devenga sus sustento y que frente a la sanción impuesta no se le ha brindado la oportunidad de defenderse, preguntándose de inmediato qué pasaría con la resolución del ICFES si se le absuelve de los delitos investigados, ya que la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y en la resolución que calificó el mérito del sumario se insistió en que a él no se le cuestiona su idoneidad, sino la no culminación de sus estudios, lo cual sustenta con una transcripción parcial de dicha determinación. Igualmente aporta fotocopias informales de la resoluciones mencionadas.

CONSIDERACIONES: 1º. Siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”, imperativo resulta establecer si el accionante se encuentra legitimado para solicitar el amparo de los derechos al debido proceso, trabajo y libre ejercicio de la profesión, habida cuenta que hace consistir su vulneración en la medida de seguridad impuesta por el Departamento Administrativo de Salud del Atlántico al Centro de Salud Esther Ovadía Vda. de Malamed, en el cual presta sus servicios como médico. 2º.

Siendo ello así, debe concluirse en primer término que en lo relacionado con el derecho al debido proceso no está legitimado para intentar la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la sanción administrativa fue impuesta al Centro de Salud Esther Ovadía Viuda de Malamed, en razón a las deficientes condiciones técnico científicas y de infraestructura para prestar el servicio de Salud, respecto de la cual, el accionante no acreditó ser su representante legal, y por el contrario, es claro en manifestar que actúa en su nombre propio. 3º.

Ahora, en lo que respecta a los derechos al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, es evidente que su pretendida vulneración la deriva el accionaste de la misma situación, que como se dijo, no es él el directo afectado ni contra él se produjo la sanción impuesta por DASALUD, lo cual por sustracción de materia impide predicar sobre el mismo sofístico supuesto, que con ello resulta lesionado en los referidos derechos fundamentales constitucionales, pues confunde el lugar de trabajo con los derechos que le son propios como persona.

De otra parte, los cuestionamientos que hace el impugnante sobre la resolución proferida por el ICFES para revocar aquella por medio de la cual se convalidó su título en medicina, no solo aparecen ajenos frente al objeto de la presente tutela, como que no es dicha entidad la accionada, sino que sería un contrasentido pretender el amparo al derecho a un trabajo específico y al ejercicio de la profesión, como en este caso de la medicina, cuando la actuación pública obedece al cumplimiento de las funciones que le son propias.

Además, debe recordársele al accionante que si bien el artículo 26 de la Carta Política consagra el derecho a escoger libremente profesión u oficio, no permite una libertad absoluta para su ejercicio, pues aquellas profesiones cuyo ejercicio implica un riesgo social, dentro las cuales se encuentra la medicina, la propia Carta le confiere a la ley la posibilidad de exigir títulos de idoneidad, del cual carece el petente.

Así las cosas, forzoso resulta revocar el fallo impugnado para en su lugar rechazar la acción impetrada, pues el accionante carece de legitimidad para accionar en tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Revocar el fallo impugnado y en consecuencia rechazar la acción de tutela presentada por ORLANDO SUAREZ PINEDO. 2º. Infórmese de lo aquí decidido al Tribunal Superior de Barranquilla. 3º. En firme esta decisión envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela. 3568 A/ Orlando Suárez Pinedo �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela. 3568 A/ Orlando Suárez Pinedo