CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35673 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionada en este asunto, representada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en contra del fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, invocados por la señora ZORAIDA CALA DE SANMIGUEL, y presuntamente conculcados por la autoridad antes señalada.
ANTECEDENTES Señaló la accionante, en síntesis, que los médicos tratantes de la EPS de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la cual se encuentra afiliada, le diagnosticaron cálculos en uréter, razón por la cual le fue ordenado el estudio denominado Urografía excretora; mismo que al solicitar su autorización, le fue denegado, bajo el argumento de no contar la aquí accionada con presupuesto para ello.
Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de las anotadas garantías fundamentales y que, para su efectividad, se ordene a la parte accionada autorizar el examen indicado y brindar la atención integral de su salud. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Surtido el trámite de rigor, sin que la parte accionada ni los vinculados rindieran descargos, se dictó sentencia el 15 de septiembre hogaño, a través de la cual la Sala de primera instancia resolvió conceder el amparo constitucional solicitado, al concluir que la no autorización del estudio referenciado ubicaba en situación de grave riesgo, los derechos a la salud y vida de la peticionaria.
En consecuencia, ordenó su perentoria autorización y practica. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, por medio de la cual deprecó nulitar lo actuado al interior del presente trámite de tutela, sobre la base de no haber sido notificada de su adelantamiento y que solo conoció su existencia con el enteramiento del fallo proferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto resulta innegable la vulneración que padece la solicitante en sus derechos a la salud y vida, frente a la injustificada negación de un servicio de salud cubierto por el régimen de seguridad social y al cual tiene derecho en calidad de beneficiaria, conforme lo acreditan las constancias arrimadas a los autos.
De igual forma, debe indicar la Sala que no salen avantes los argumentos de la parte censora, encaminados a que se decrete la nulitación de lo actuado en el presente trámite, por la supuesta transgresión de sus derechos fundamentales, dado que, contrario a lo que afirma, sí fue debidamente notificada del inicio de esta actuación por el tribunal a quo, como de ello dan fe las constancias adosadas a los autos, en las que se advierte que, con oficios Nos. 3382, 3383, 3384 y 3385 del 2 de septiembre del año que avanza (visibles a folios 9-14 del cuaderno de tutela), se notificó la admisión del libelo de tutela y se dio la misma en traslado para los fines pertinentes, no solo a la parte hoy impugnante, a saber Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, sino también a la Dirección de Sanidad del Batallón 30 Guasimales, a la Unidad de Atención del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 General Hermógenes Maza e, inclusive, al vinculado, Centro urológico Uronorte Ltda, respectivamente; en los que se aprecian las respectivas notas de recibido en tiempo oportuno por cada uno de los antes mencionados.
Luego, entonces, ningún desquiciamiento al debido proceso se presenta en el rito procesal de este asunto, pues siempre se garantizaron las formas debidas de la actuación y los derechos de contradicción y defensa de las partes, resultando que las mismas optaron, de manera voluntaria e injustificada, por marginarse del mismo, sin que esa situación de incuria le permita a estas alturas de la actuación retrotraerla, ni, mucho menos, denegar el amparo que bien concedido se otorgó a los derechos fundamentales de la quejosa.
Así las cosas, se proveerá la íntegra confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, según las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8