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T-35671 (06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35671 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el accionante RAFAEL ATENCIO DÍAZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 14 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, SINTRAINAGRO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES, PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUERTO WILCHES, COMANDANTE DE LA POLICÍA DE SANTANDER, COMANDANTE DE LA QUINTA BRIGADA y DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre movilidad, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la seguridad social y, a escoger profesión u oficio, todos ellos en conexidad con el derecho a la vida, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas.

Señala que al momento de interposición de la presente acción de tutela, como consecuencia de una negociación de la convención colectiva suscrita entre Sintrainagro y Bucarelia S.A., la empresa se encuentra en cese de actividades declarado por la organización sindical, huelga que lleva 33 días. Manifiesta que el sindicato ha querido extender el conflicto laboral a toda la zona y mediante el uso de la fuerza, no solo física sino sicológica, acompañado de agentes externos, ha impedido el ingreso a trabajar de los demás trabajadores, entre ellos el accionante quien labora para la empresa Equipos y Construvías.

Pone de presente el accionante que la empresa donde labora, no se encuentra en ninguna negociación colectiva de trabajo y no existe un conflicto jurídico que le de derecho a la organización sindical a ejercer actos de violencia y amenazas que le impidan trabajar, pues de esta manera se le afecta su derecho a recibir un salario y a proveerse del mínimo vital y móvil que le corresponde.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de la Protección Social que exija y ejecute las medidas necesarias, con la ayuda y colaboración de la fuerza pública para que el accionante pueda trabajar; a la Gobernación de Santander, al Alcalde de Puerto Wilches y al Personero de ese municipio, que ejecuten las “ acciones efectivas” para que pueda trabajar en condiciones de dignidad; al Comandante de la Policía de Santander y de la Quinta Brigada, que ejecuten las acciones propias de su cargo y de esta manera eviten las acciones violentas y de anarquía que se están presentando en la zona y, al Defensor del Pueblo, que con su “ concurso presente y permanente” garantice el derecho a la vida de todas aquellas personas que viven en el corregimiento de Puente Sogamoso. 2.

Mediante providencia calendada de 14 de octubre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, declaró improcedente el amparo peticionado, al considerar que de las pruebas arrimadas se advierte que las autoridades accionadas no se han mantenido al margen de la situación y, que las situaciones derivadas de las acciones coercitivas ejercidas por la organización sindical y “ agentes externos”, debe ponerlas en conocimiento de las instancias pertinentes, para que allí se adelanten las investigaciones a que haya lugar, contra quienes han obrado en detrimento de sus derechos fundamentales. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó tal como se advierte a folios 146 a 148, recurso que fundamenta principalmente en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a la prosperidad, pues, tal como lo concluyó esta Sala dentro de una acción constitucional de similares condiciones a que hoy es materia de estudio, para el momento de resolución del recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia, se está en presencia de lo que la jurisprudencia ha denominado un hecho superado.

En aquella decisión se señaló “ …Con fundamento en lo anterior, los objetivos y pretensiones de la acción de tutela se encuentran plenamente satisfechos, pues se ha verificado que el cese de actividades que presuntamente atentaba contra los derechos fundamentales del actor fue levantado por la organización sindical que lo promovía y, en ese mismo sentido, la acción de tutela ha perdido su eficacia y su razón de ser, al extinguirse la causa sobre la cual recaía. En ese orden de ideas, se modificará la providencia impugnada y en su lugar se declarará la existencia de un hecho superado” (Rad. 35559).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 14 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada por RAFAEL ATENCIO DÍAZ contra la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, SINTRAINAGRO, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES, PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUERTO WILCHES, COMANDANTE DE LA POLICÍA DE SANTANDER, COMANDANTE DE LA QUINTA BRIGADA y DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y en su lugar, declarar la existencia de un hecho superado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO