CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 35669 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 35669 Acta No.41 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Laureano Ramírez Velandia, contra el fallo del 28 de octubre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que le promovió al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al trabajo, a la libertad de escoger su profesión u oficio, al debido proceso, a ser elegido y a ejercer cargos públicos. Explicó que el 10 de agosto del año en curso, tras cumplir los requisitos legales, entre los cuales estaba el pasado judicial y la certificación de la Procuraduría, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Málaga por el Movimiento MIO; el 12 de octubre anterior se enteró por comunicación de la Registraduría Municipal, que por Resolución 2167 de 2011 “el Concejo Nacional Electoral resolvió revocar la inscripción que el suscrito había hecho como candidato al Concejo”.
Aceptó que el Juzgado Penal del Circuito de Málaga por sentencia del 5 de septiembre de 2003 lo condenó por el delito de porte ilegal de armas a la pena principal de 8 meses y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; señaló que conforme la decisión no fue condenado “por siempre”, razón por la que consideró que la decisión del Concejo Nacional Electoral vulneró sus derechos fundamentales al juzgársele “dos veces por el mismo hecho”, dijo que no se le notificó la decisión sino que la misma se hizo en estrados al representante legal del partido, que no es el perjudicado.
Consideró que al dejársele por fuera de la contienda electoral a celebrarse el 30 de octubre de 2011, le vulneran sus derechos fundamentales por lo que pretende “se oficie al Concejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil para que garanticen al suscrito la posibilidad de ser elegido como concejal de Málaga, por el Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO, No. 2 permitiendo con ello ejercer mis derechos constitucionales y legales, como ciudadano Colombiano”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de octubre de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a las accionadas, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folios 21 y 22). El Coordinador Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad dijo que las anotaciones registradas en el sistema de identificación nacional de la entidad se efectúan conforme al Decreto 643 de 2004; que la entidad en cumplimiento de su deber legal no puede cancelar las anotaciones pues deben permanecer en la base de datos para ser comunicadas a las autoridades judiciales competentes que las soliciten; añadió que la información de antecedentes que se entrega al partido o movimiento político no constituye aval alguno por parte del DAS, dicha garantía la determina cada partido para inscribir a sus candidatos, solicitó negar el amparo (folios 33 a 35).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 28 de octubre de 2011, negó el amparo solicitado, señaló que consultada la página web del Consejo Nacional Electoral, la Resolución 2167 de 2011 que revoca la inscripción de candidatos a Asambleas, Alcaldías y Concejos Municipales del movimiento MIO, tuvo asidero en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, sobre las inhabilidades de los Concejales; consideró que “para controvertir esta clase de actos, cuenta el actor con el medio expedito, a través del uso de la acción contenciosa administrativa correspondiente para que ante el juez natural y en franca lid se decida el asunto, que pese a la brevedad de la acción de tutela ésta no lo desplaza, porque si bien es cierta la proximidad de los comicios respecto de la elección para el cargo que aspira el peticionario a quien se le revocó la inscripción, también lo es que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no hizo si quiera alusión a tal circunstancia”; respecto de la notificación personal de la decisión administrativa, estimó que igualmente “existe medio idóneo a través de la acción jurisdiccional, que no puede desplazarse a través de la tutela” (folios 39 a 46).
La anterior providencia la impugnó el accionante (folio 59). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La reclamación constitucional presentada por el accionante, tiene como fin primordial garantizarle la posibilidad de ser elegido como Concejal del Municipio de Málaga en las elecciones que se celebraron el pasado 30 de octubre de 2011. Así las cosas, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente, pues la orden que eventualmente se impartiera no surtiría efecto alguno, si tiene en cuenta que a la fecha de esta decisión las elecciones en las que pretendía participar el accionante, ya se realizaron, por lo que se encuentra configurada la causal de improcedencia consagrada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8