CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35665 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente Tutela No. 35665 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por SERGIO BENITO MALLAMA BOLAÑOS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA MARGARITA MORALES CUASPUD, FABIÁN EDGARDO CUASQUER QUEMA y el impugnante, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite al cual se vinculó a JOSÉ AULO POLO.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que SERGIO BENITO MALLAMA BOLAÑOS y CLAUDIA MARGARITA MORALES CUASPUD efectivamente son concejales actuales del Municipio de Ipiales elegidos el 28 de octubre de 2007 por el Partido Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO-; por su parte FABIÁN EDUARDO CUASQUER QUEMAG, si bien se inscribió para las elecciones de 2008-2011 dentro de la lista de AICO, no fue declarado concejal electo, tal como se demuestra con la certificación del Registrador Municipal del Estado Civil de Ipiales fechada 28 de septiembre de 2011. 2.
Que dentro del listado de partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente establecidos en la Resolución 1959 de 26 de agosto de 2010, publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO y no el MOVIMIENTO DIGNIDAD SOCIAL INDÍGENA. 3. Que para las presentes elecciones los accionantes se inscribieron ante la Registraduría del Estado Civil de Ipiales a través de la figura del grupo significativo de ciudadanos denominado MOVIMIENTO DIGNIDAD SOCIAL INDÍGENA, según certificado del Registrador Municipal fechado 28 de septiembre de 2011. 4.
Que el ciudadano JOSE AULO POLO solicitó la revocatoria de la inscripción basada en la figura de la doble militancia. 5. Que el CNE mediante Resolución 2475 de 2011 de fecha 26 de septiembre de 2011 revoca la inscripción de los accionantes. 6. Que dentro del término legal se interpuso recurso de reposición contra dicha resolución. 7. Que AICO y el MOVIMIENTO DIGNIDAD SOCIAL INDÍGENA, no son iguales jurídicamente, el primero por ser un movimiento político con personería jurídica y el segundo por ser un grupo significativo de ciudadanos. 8.
Que el CNE mediante Resolución 2885 de septiembre 30 de 2011 negó la reposición. 9. Que la decisión del CNE se basa en que, si bien el artículo 107 de la Constitución Política contempla la prohibición de la doble militancia, en el sentido de que en ningún caso se permite a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, la Ley 1475 de 2011 en su artículo 2 reglamentó dicha figura y en su texto suprimió la frase “con personería jurídica” lo cual, según el CNE, debe ser interpretado como una extensión de la doble militancia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso. b. Que en consecuencia, se dejen sin efectos las Resoluciones 2475 y 2885 de 26 y 30 de septiembre de 2011 del Consejo Nacional Electoral, mientras impetran las acciones contenciosas administrativas pertinentes. c. Que se ordene mantener incólume su postulación a la contienda electoral para el Consejo Municipal de Ipiales a efectuarse el 30 de octubre de 2011, garantizando la misma en las correspondientes tarjetas electorales.
III. TRÁMITE Mediante auto del 12 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Pasto, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular al señor JOSE AULO POLO para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la parte accionada no dio respuesta.
IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 26 de octubre de 2011, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, “ que el Juez de Tutela no es el competente para pronunciarse por este conducto residual sobre la legalidad o no de un acto administrativo, puesto que tal aspecto debe ser dilucidado en forma exclusiva y excluyente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los procedimientos regulados por el código de la materia.
En efecto el accionante puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 C.C.A., medio judicial idóneo y eficaz que incluso le permite al demandante deprecar la suspensión provisional del acto que le es desfavorable.” V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante, la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito petitorio y señalando que no se hizo un análisis profundo sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en el presente caso, ya que habían expuesto justamente que por la complejidad que reviste una acción ordinaria no alcanzaba a evitar un perjuicio irremediable, cuál era el de impedirles la participación en la elecciones pasadas teniendo en cuenta que ya llevaban más de 6 meses en campaña. VI.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso en estudio, en últimas, lo que pretende la parte accionante es que se dejen sin efecto las Resoluciones 2475 de 26 de septiembre de 2011, por medio de la cual se revocó la inscripción de los accionantes candidatos al Concejo Municipal de Ipiales y la 2885 del mismo mes y año que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior.
Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que el amparo solicitado es improcedente, por lo siguiente: En puridad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien puede el impugnante, para reclamar su inconformidad respecto de los mencionados actos administrativos ( Resoluciones 2475 y 2885 de 2011 ), acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar allí la suspensión provisional de dichos actos administrativos,, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.
De otra parte, es preciso mencionar que el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pudiera retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDIA MARGARITA MORALES CUASPUD, FABIAN EDGARDO CUASQUER QUEMA y SERGIO BENITO MALLAMA BOLAÑOS contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite al cual se vinculó a JOSÉ AULO POLO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO