Micelio
T-35659 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1981Decreto 546 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35659 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA CLOVIS PINZÓN BONILLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 24 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

I -.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho judicial accionado, dentro del incidente de desacato que instaurara en contra del Instituto de Seguros Sociales. Señala que interpuso acción de tutela en contra del I.S.S., la que le fue resuelta a su favor por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 22 de octubre de 2010, despacho judicial que ordenó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, resolver de fondo sobre el recurso de apelación por ella interpuesto, teniendo en cuenta para el reconocimiento de su pensión, lo dispuesto en el Decreto 546 de 1981, a partir del cumplimiento de la edad de cincuenta años, mesada que deberá ser equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales.

Advierte que el I.S.S. haciendo caso omiso a lo ordenado por el juzgado accionado en la sentencia de tutela, dictó la Resolución No. 1212 de 2010 en la que confirmó la No. 40165 del mismo año, esto es, la que liquidó su pensión con el 65%, inaplicando lo dispuesto en el Decreto 546 de 2001, que es el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial a la cual pertenece y que es con el cual se le debe liquidar su prestación pensional.

Ante el incumplimiento del instituto accionado, la peticionaria instauró el correspondiente incidente de desacato, que fue resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien en auto calendado de 30 de marzo de 2011, “ inexplicablemente contradijo totalmente la sentencia, afirmando que lo que se dijo en ella no era lo que se había querido decir y que por tanto no había desacato por parte del seguro”.

Se duele la accionante de la decisión proferida por el juzgado del conocimiento que resolvió sobre el incidente de desacato por ella interpuesto, en la que señala se incurrió en vía de hecho, pues en ella se negó a hacer cumplir la sentencia de tutela proferida por ese mismo despacho judicial, afirmando que el Instituto de Seguros Sociales había cumplido “ por haber resuelto el recurso de apelación sin haber liquidado como claramente lo ordenó en la parte resolutiva el JUEZ TERCERO LABORAL DE TUNJA”.

Afirma que “ Insólitamente Gané la tutela pero a la vez la perdí en la misma instancia, por el solo hecho de haber cambiado el juez”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoque el auto calendado de 30 de marzo de 2011, dictado por el juzgado accionado y, en su lugar, se le ordene al Instituto de Seguros Sociales dar pleno cumplimiento a la sentencia de tutela calendada de 22 de octubre de 2010, proferida por el mismo despacho judicial, so pena de imponerle las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento. 2.- Mediante providencia calendada de 24 de octubre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, negó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la accionante no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues con suficiente argumentación y aplicando los preceptos reguladores de la materia y atendiendo a las pruebas allegadas al proceso, el fallador dio solución al incidente de desacato sometido a su conocimiento, por lo que, la simple divergencia de la peticionaria con lo allí decidido, no constituye motivo suficiente para invalidarla o contrarrestar sus efectos, máxime cuando no se percibe que la misma hubiere sido el producto de un acto arbitrario o caprichoso del juez y, que con ella se le hubiere cerrado la posibilidad de acudir ante el fallador natural en procura del reconocimiento de sus derechos. 3.- Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 30 a 34 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, reiterando que “ …gane –sic- la tutela pero la perdí, porque el JUZGADO, tuvo el carácter para dicta la sentencia y conceder la tutela y reconocer mis derechos, pero le falto –sic- ese carácter para hacerla cumplir, lo cual no es el sentido de la justicia, dictar fallos para que los usuarios se queden burlados, porque no hay quien los haga cumplir sentencias como esta”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, además de los argumentos expuestos en la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues cuenta actualmente con el reconocimiento y pago de su pensión, además de tener aún la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para obtener el reconocimiento de aquella en la forma en la que considera tiene derecho.

Máxime como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión tomada por el juez de instancia no reúne los requisitos generales de procedencia para que se pueda considerar su actuación como una vía de hecho, pues está soportada en un criterio jurídico y probatorio que al amparo de la Constitución y la Ley tiene plena validez, pues no resulta ser caprichoso o alejado de la realidad, sino que simplemente con base en la garantía de la independencia y autonomía de la que gozan los jueces, resolvió no sancionar, porque consideró que el tutelado había cumplido con la orden impuesta, sin que de ninguna manera le cerrara las puertas a la accionante de acudir al juez natural a reclamar los derechos que considera le fueron vulnerados”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA el 24 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada por ANA CLOVIS PINZÓN BONILLA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA