CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35657 Acta No.41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la Organización Inmobiliaria Díaz Castro Ltda., contra el fallo del 12 de octubre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES La parte recurrente promovió queja constitucional por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó, en síntesis, que María Cristina Garzón Torres adelantó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la empresa que representa; el Juzgado accionado por sentencia de 15 de septiembre de 2011 la condenó al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria y la devolución de descuentos no autorizados.
Señaló que la funcionaria judicial, que dictó sentencia reemplazó a la titular del Despacho, y seguramente no contó con el tiempo suficiente para estudiar los elementos de probatorios que obran en el proceso, además “observó y miró las pruebas al contrario, en virtud de que la juez al momento de fallar lo hizo así, lo anterior se observa al momento de emitir el fallo, cuando arbitrariamente desconoció los testimonios que se presentaron en el proceso ordinario, en los cuales manifestaron lo irreverente y grosera que fue la demandante con los patrones, su familia y sus familiares”, agregó que en el interior del proceso aparecen demostradas las faltas cometidas por la demandante, algunas de las cuales ella misma aceptó y con las que se justifica debidamente su despido; consideró que la organización demandada actuó de “buena fe” en la ejecución del contrato laboral.
Por lo anterior pidió amparar su derecho fundamental y, en consecuencia “se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida y dictada el día 15 de septiembre de 2011, ya que la misma no fue dictada en equidad y totalmente contraria a derecho, evaluando las pruebas al contrario”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 6 de octubre de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la funcionaria accionada y ordenó comunicar la decisión a las partes, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 19).
La titular del Juzgado accionado informó que en el proceso ordinario laboral en el que la accionante fue demandada, se profirió sentencia el 15 de septiembre de 2011 “sin que dentro del término de ejecutoria la parte demandada interpusiera recurso de apelación” (folio 20). Por sentencia del 12 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado; consideró que “no se observa conculcación alguna al debido proceso del accionante, como quiera que, durante el proceso ordinario laboral contó con las garantías procesales y constitucionales, diferente es, que aún teniendo los recursos de ley a su disposición, no hizo uso de ellos, dando a entender, tácitamente, estar de acuerdo con la providencia proferida, no pudiendo ahora pretender, suplir la negligencia, descuido o desidia con que se ha actuado, o para revivir términos que se encuentran vencidos.
“Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura que en el fallo judicial proferido por la titular del Juzgado accionado, no se vislumbra una vía de hecho, ya que no hubo quebranto al derecho de defensa o al debido proceso del tutelante, ni de ningún otro derecho de estirpe constitucional fundamental, por el contrario, las oportunidades se respetaron a cabalidad.
“Ahora bien, pretende que se revoque la providencia del Juzgado Treinta y Tres (sic) Laboral del Circuito de Bogota, desconociendo que en el caso de autos ha operado la figura de la cosa juzgada, principio legal que da firmeza y seguridad jurídica a lo debatido y decidido en juicio, por ende, esta Sala de Decisión Laboral, carece de competencia para modificar, complementar o sustituir, y menos aún, revocar un fallo de la Jurisdicción Ordinaria, que se ha regido por los preceptos y normas constitucional y legales que enseña el ordenamiento jurídico” (folios 27 a 33).
El Representante Legal de la accionada impugnó la anterior decisión; insistió que las pruebas del proceso ordinario fueron valoradas en contrario, señaló tener en cuenta “que no conozco la razón, por la cual la sentencia no fue enviada a segunda instancia o cual fue el motivo, para no utilizar los recursos necesarios” (folios 36 a 37). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es controvertir la decisión proferida por el Juzgado accionado, por medio de la cual se condenó a la empresa al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización por despido injusto y moratoria, así como la devolución de los descuentos no autorizados; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues el interesado, demandado en el proceso ordinario, tenía a su alcance el recurso de apelación para controvertir la providencia del 15 de septiembre de 2011 hoy atacada en sede constitucional; precisamente, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y era deber de la accionante agotar las instancias ordinarias.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6