SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35655 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35655 Acta No. 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ, contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO NEIVA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa HOCOL S.A. ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el accidente de trabajo acaecido el 20 de noviembre de 1998. 2. Que el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de prescripción, propuesta por la parte demandada, sin que el funcionario judicial accionado hubiese tenido en cuenta, que mientras se surtía el trámite correspondiente ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, el término prescriptivo de que tratan los artículos 151 del C.P.L. y de la S.S. y 488 del C.S.T. se interrumpió, razón por la que el período para que opere dicho fenómeno jurídico se debe contabilizar a partir del 28 de julio de 2008, fecha en que la Junta Nacional de Invalidez emitió el respectivo dictamen. 3.
Que el apoderado del actor quien también lo representó en el proceso ordinario laboral, expone que no tuvo oportunidad de recurrir el proveído que ahora cuestiona, toda vez que la audiencia donde se adoptó la mencionada decisión, “fue instalada sin la parte demandante y su defensa, pero con excusa presentada de forma verbal por su poderdante, debido a que se encontraba en otra audiencia.” 4.
Que la autoridad judicial accionada no se percató de la excusa verbal por él presentada, a través de su representado, al “secretario ad hoc”, por cuanto el mismo día y hora, se hallaba en una audiencia concentrada “triple combo”, según aparece en la constancia expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías, que allegó posteriormente.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES a. Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. b. Que en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado, abrir nuevamente el citado proceso y a su vez dar trámite nuevamente a la audiencia pública la cual fue instalada el día 22 de julio de 2011 sin la parte demandante.
III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 11 de octubre de 2011, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a HOCOL S.A., con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Oportunamente el Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal señaló que la decisión atacada es legal, por cuanto la profirió siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 32 del C.P.L. Resaltó que el apoderado de la parte demandante tan sólo presentó excusa por su inasistencia, pero dejó ejecutoriar el auto que decidió las excepciones.
IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 21 de octubre de 2011, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que al realizar la inspección judicial al referido expediente, se pudo verificar que el auto a través del cual la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción previa de prescripción y se abstuvo de decidir las restantes por innecesario, fue notificado en estrados en el mismo acto y por estados el 29 de julio de 2011, según anotación 134.
Agregó, que sin importar cuál fuese el motivo, si el señor apoderado demandante no estuvo presente en la audiencia celebrada el 22 de julio de 2011, ello no le impedía ejercitar el derecho de defensa de su poderdante a través de la interposición de los recursos de reposición y subsidiario de apelación o el de apelación como principal, como lo permiten los artículos 63 y 65 del C.P.T. y S.S. V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho; que no se garantiza el derecho al debido proceso agraviado por el juzgado accionado al no atender la excusa presentada en su momento.
VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la parte actora que se ordene al Juzgado accionado, abrir nuevamente el citado proceso y a su vez dar trámite nuevamente a la audiencia pública la cual fue instalada el día 22 de julio de 2011, sin la parte demandante.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial contra las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural y en su oportunidad los recursos de ley contra la providencia de fecha 22 de julio de 2011. Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, como bien lo asentó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO NEIVA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO