CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35651 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Luz Mary Herrera Jiménez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Gobernación de Santander, la organización sindical SINTRAINAGRO, el Ministerio de Protección Social, el Municipio de Puerto Wilches, la Personería Municipal de Puerto Wilches, el Comandante de la Policía de Santander, el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional y la Defensoría del Pueblo de Barrancabermeja.
I.
ANTECEDENTES La señora Luz Mary Herrera Jiménez instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, libre movilidad, mínimo vital y móvil, vida digna, seguridad social y escoger profesión y oficio, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no garantizarle su ingreso a trabajar a la Empresa Metálicas y Construcciones.
Señaló que la organización sindical SINTRAINAGRO promovió una huelga en la empresa BUCARELIA S.A., cuyos efectos se han querido extender a la empresa en la cual labora, METÁLICAS Y CONSTRUCCIONES, que, por otra parte, no tiene vigente conflicto colectivo alguno. Asimismo, que la organización sindical “(…) mediante el uso de la fuerza, no sólo física, sino sicológica, acompañado de agentes externos, ha impedido el ingreso a trabajar a los demás trabajadores, entre ellos quien suscribe la presente acción de tutela.” Indicó que al no serle posible desarrollar sus labores en condiciones normales no ha podido percibir su salario y ha visto afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la libre movilidad.
Manifestó también: “Este estado de zozobra, de inseguridad no corresponde a una VIDA DIGNA y hasta el momento no tenemos de las Autoridades tanto Nacional, como Departamentales y Municipales, ninguna acción efectiva que permita la defensa de mis derechos fundamentales.” Con fundamento en lo expuesto, solicitó: “a) Que SINTRAINAGRO permita el libre acceso al lugar de trabajo. b) Que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, garantice el derecho al TRABAJO, a LA VIDA DIGNA y A ESCOGER PROFESIÓN OFICIO, exigiendo y ejecutando las medidas necesarias, con la ayuda y colaboración de la fuerza pública, para que pueda trabajar. c) Que tanto la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, COMO AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES Y EL SEÑOR PERSONERO DE ESA POBLACIÓN, ejecuten las acciones efectivas para que pueda TRABAJAR en condiciones de DIGNIDAD. d) Al COMANDANTE DE LA POLICÍA DE SANTANDER Y DE LA QUINTA BRIGADA, que ejecuten las acciones propias de su cargo y de esta manera evitar las acciones violentas y de anarquía que se está presentando en la zona. e) AL DEFENSOR DEL PUEBLO, para que con su concurso presente y permanente garantice el derecho a la vida de todos los que vivimos en el Corregimiento de Puente Sogamoso (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de octubre de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
Igualmente, dispuso la vinculación de las empresas PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A. y METÁLICAS Y CONSTRUCCIONES. La Directora Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, así como el Inspector de Trabajo encargado del tema, manifestaron que la entidad ha intervenido en el conflicto colectivo desarrollado entre la organización sindical SINTRAINAGRO y la empresa BUCARELIA S.A., con el fin de garantizar su normal desarrollo.
Sostuvo también que sus funciones legales están circunscritas a garantizar un desarrollo pacífico de la huelga y a promover una salida negociada al conflicto, pero que no puede resolver asuntos de orden público que están por fuera de la órbita de su competencia. El Secretario del Interior de la Gobernación de Santander adujo que el Departamento ha intervenido en el conflicto colectivo y ha tratado de promover una salida pacífica y negociada del mismo, dentro del ámbito de sus competencias, además de que no ha dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
La Directora de Gestión Humana de la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. confirmó la existencia de un conflicto colectivo en el interior de la compañía y afirmó que se han desarrollado ciertas acciones por parte de la organización sindical que han impedido el desarrollo del plan de contingencia que fue aprobado por el Ministerio de Protección Social, ante el desarrollo de la huelga.
Por otra parte, indicó que la afectación de los derechos fundamentales de la actora y los hechos por los cuales se generaría no le constan y no son de su responsabilidad. La Alcaldesa Encargada del municipio de Puerto Wilches arguyó que no es responsable de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, de manera que la acción de tutela debe declararse improcedente en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Presidente de la Organización Sindical SINTRAINAGRO señaló que las afirmaciones de la actora son infundadas, además de que la organización no ha generado y ha rechazado cualquier acto de violencia en contra de las personas o la empresa, sea que participen en el conflicto colectivo o no. Afirmó también que las autoridades de Puerto Wilches han mantenido el orden público y no han reportado alguna alteración del mismo, de manera que existe libre movilidad.
Argumentó, de otro lado, que el ejercicio de la huelga y el conflicto colectivo tienen prevalencia sobre los intereses personales de la actora. El Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 7 afirmó que el Ejército Nacional no puede intervenir en un conflicto laboral como el descrito por la actora, de forma tal que la acción de tutela resulta improcedente en su contra.
El Gerente de la empresa EQUIPOS y CONSTRUVÍAS intervino en el trámite de la acción de tutela e informó que sirve como contratista de la empresa OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A. Precisó también que existe un conflicto colectivo entre la organización sindical SINTRAINAGRO y la empresa BUCARELIA S.A., pero que “[d] e manera inexplicable, injustificable, e ilegal los trabajadores que prestan los servicios a BUCARELIA S.A., junto con los dirigentes sindicales de SINTRAINAGRO y de personal sindicalizados a SINTRAINAGRO que prestan los servicios a la Empresa OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A., han impedido el ingreso a laborar al lugar de trabajo en OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A. a la señora LUZ MARY HERRERA JIMENEZ, y a muchas otras personas.” Explicó también que dicha situación afecta los derechos de sus trabajadores que prestan sus servicios en la empresa OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A. y que, por otra parte, en la empresa no se está negociando alguna convención colectiva y, por lo mismo, no existe justificación para que se impida el acceso de los trabajadores a las instalaciones de la empresa.
El Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio estimó que el derecho al trabajo de la actora, cuya vulneración se denuncia en la acción de tutela, debe ser mediado con el derecho a la huelga de los demás trabajadores. Precisó también que no ha sido informado de alguna situación de riesgo para la seguridad o los derechos fundamentales de la actora y que su intervención en el conflicto debe darse dentro del marco de la Constitución y la ley.
La Defensoría del Pueblo, Regional Magdalena Medio, informó que no ha recibido quejas o denuncias por algún hecho de violencia en contra de los trabajadores que no participan del cese de actividades desarrollado en la empresa BUCARELIA S.A. Recalcó, de otro lado, que siempre ha mantenido su labor de mediación y acompañamiento en el conflicto colectivo, con el fin de preservar los derechos fundamentales de las personas involucradas.
El Tribunal profirió fallo el 14 de octubre de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien reiteró, para tales efectos, las consideraciones plasmadas en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se sustenta en una situación de hecho compuesta por los siguientes elementos: i) la existencia de una huelga generada en el interior del conflicto colectivo iniciado entre la empresa BUCARELIA S.A. y la organización sindical SINTRAINAGRO; ii) y la extensión irregular de dicho cese de actividades a las instalaciones de la empresa en la que labora, OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A., por cuanto existen bloqueos que le han impedido ingresar a laborar.
La empresa EQUIPOS Y CONSTRUVÍAS aclaró que la actora es trabajadora de dicha compañía y que presta sus servicios en las instalaciones de OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A. Asimismo, que a partir del cese de actividades promovido, se ha “(…) impedido el ingreso a laborar al lugar de trabajo en OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A. a la señora LUZ MARY HERRERA JIMENEZ, y a muchas otras personas.” No obstante lo anterior, en el trámite de la impugnación, la Viceministra de Relaciones Laborales del Ministerio de la Protección Social allegó el Oficio No. 14000-Rad. 356322 del 18 de noviembre de 2011, en el que acompaña el Acta de Cumplimiento y Seguimiento suscrita entre la organización sindical SINTRAINAGRO y varias autoridades nacionales y locales, con la mediación de la Vicepresidencia de la República, en la que se acuerda, entre otras: “Los representantes de las Organizaciones Sindicales arriba mencionadas procederán a las 12:00 m. del día viernes 11 de noviembre a levantar el cese de actividades que actualmente se desarrolla en el Municipio de Puerto Wilches, permitiendo con ello el restablecimiento de la normalidad laboral de las empresas ubicadas en dicha región. El levantamiento del cese de actividades contará con la presencia, como garante, del Viceministro de Relaciones Laborales, quien instalará las mesas de seguimiento, para desarrollar posteriormente lo convenido en el punto 3 de esta Acta.” Con fundamento en lo anterior, los objetivos y pretensiones de la acción de tutela se encuentran plenamente satisfechos, pues se ha verificado que el cese de actividades que presuntamente atentaba contra los derechos fundamentales de la actora fue levantado por la organización sindical que lo promovía y, en ese mismo sentido, la acción de tutela ha perdido su eficacia y su razón de ser, al extinguirse la causa sobre la cual recaía. En ese orden de ideas, se modificará la providencia impugnada y en su lugar se declarará la existencia de un hecho superado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la existencia de un hecho superado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE