CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35649 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35649 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ELIZABETH RODRÍGUEZ ROMERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la accionante fundamento su petición en los siguientes hechos relevantes: Que en calidad de mutuo el Banco Colpatria le entregó la suma de $28.000.000, la que se comprometió a pagar en 180 cuotas mensuales y que garantizó con la constitución de una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.
Que la citada entidad bancaria ante el incumplimiento de la obligación, inició contra la señora Rodríguez Romero proceso ejecutivo hipotecario con el fin de obtener el pago de lo adeudado, asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante proveído del 16 de abril de 2010, decretó su terminación al considerar que el Banco no había reestructurado el crédito pactado en Upac.
Que Colpatria apeló dicha decisión, pues estimó que el a quo “sin que mediara solicitud alguna, dando un presunto cumplimiento a las sentencias SU – 813/07 y T- 1240/08 de la Corte Constitucional, (…)” dictaminó la culminación del proceso, la cual fue revocada por el Tribunal acusado por fallo del 11 de agosto de 2011. Que le resulta ilógico que el Juez colegiado, “violando el principio de la igualdad acoja los criterios de los Bancos y vulnere injustamente los derechos de los ciudadanos (…)”.
Que la Ley 546 de 1999, concedió el beneficio de la reestructuración “a los deudores en mora con proceso ejecutivo anterior a 1999”, mientras que a las personas que estaban al día, en la vigencia de la referida ley, “en cuyo favor se ordenó la reliquidación, la norma no les dio el derecho de reestructuración”. Que la autoridad judicial accionada incurrió en “vía de hecho”, ya que su decisión “carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad y lleva a la vulneración de sus derechos (…)”.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Tribunal acusado revocar el auto del 11 de agosto del presente año e igualmente pidió que “hasta tanto se resuelva esta acción (…) se ordene suspender la actuación procesal, (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 12 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió copia de su decisión. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que se trataba de una providencia fundamentada en una razonada interpretación de las normas que gobiernan la materia, además de que “como el referido proceso fue instaurado el 29 de junio de 2006, no se cumplía el primer presupuesto señalado en las sentencias SU-813 de 2007 y T- 1240 de 2008, emitidas por la Corte Constitucional, esto es, que las acciones ejecutivas por obligaciones pactadas en Upac hubiesen sido iniciadas antes del 31 de diciembre de 1999”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó a través de su apoderado, escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla, revocó íntegramente la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que “tratándose de acciones iniciadas con posterioridad a Diciembre 31 de 1999, se está ante una situación disímil (…), deviniendo su inaplicación al caso particular, pues no se cumple el primer presupuesto consagrado en la doctrina constitucional antes citada, para dar por terminado el presente proceso en virtud de que no media constancia de la reestructuración del crédito, (…)”.
Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido fallo deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarla frente a otros casos que están en idéntica situación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9