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T-35645 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35645 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35645 Acta No. 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ESILDA BARLIZA FREYLE, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. promovió proceso ejecutivo contra la accionante y el señor FERNANDO TOMÁS ARCHOLD YIP en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. 2. Que la demandada, hoy accionante, a través de apoderado, propuso excepciones de fondo respecto del mandamiento de pago librado el 28 de noviembre de 2001. 3.

Que el juzgado de conocimiento negó las excepciones y dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. 4. Que el Tribunal accionado al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, declaró “oficiosamente la nulidad del proceso, por indebido emplazamiento del señor Fernando Tomás Archold. –artículo 140-8 C.P.C, por imposibilidad absoluta de este demandado para comparecer al proceso, ya que en segunda instancia se aportó constancia del trámite del proceso de muerte por desaparecimiento y de dictarse sentencia en tal sentido. 5.

Que esta es una de las varias nulidades que se presentaron durante el desarrollo del proceso, pues más adelante, una vez conocida por el despacho la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento a partir del 23 de abril de 2003, el proceso quedó interrumpido, tal como lo preceptúa el artículo 168 del C.P.C. 6. Que no obstante lo anterior el juzgado continuó el proceso sin interrumpirlo por lo que la demandada interpuso incidente de nulidad, solicitud que es totalmente distinta a la que en ocasión anterior declarara el Tribunal. 7.

Que el incidente de nulidad fue negado de plano por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla sustentándolo erróneamente en la nulidad que había decretado el Tribunal, por lo que apeló la decisión y fue rechazada por el Tribunal, considerando que al tenor del artículo 147 del C.P.C. procede la apelación sólo cuando el auto que resuelve la nulidad accede a la solicitud y no cuando la rechaza. 8.

Que la providencia proferida por el juzgado es violatoria por vía de hecho del derecho al debido proceso, ya que el artículo 168 numeral 3 dispone taxativamente que “ El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:..3° Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en Artículo 1434 del Código Civil.” Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II. PETICIONES Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dejando sin efecto todo lo actuado a partir del 23 de abril de 2003. III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Oportunamente el Tribunal, hizo un recuento de las actuaciones que ha adelantado al interior del proceso, resaltando que estuvieron ceñidas en su totalidad a los mandatos constitucionales y legales.

Por su parte, el Juzgado accionado realizó un resumen de la actuación procesal y manifestó que no ha violado los derechos fundamentales reclamados, ni ha incurrido en vía de hecho alguna; por tanto solicitó declarar improcedente la acción instaurada. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 6 de octubre de 2011, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en el sub judice se estructura la hipótesis de improcedencia prevista por el inciso 3°del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que la providencia de 15 de junio de 2011 adoptada por la Magistrada ponente, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto de 28 de abril de 2011, corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho fuera pertinente.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que el fallador de tutela incurrió en una interpretación errónea del artículo 363 del C.P.C. al considerar que procedía el recurso de súplica a sabiendas que este no cabía por ser contrario a lo consagrado en el artículo 147 del C.P.C. En consecuencia, se debe revocar la decisión impugnada para pronunciarse de fondo sobre la violación al debido proceso.

VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial contra las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural y en su oportunidad el recurso de súplica, en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra la providencia de fecha 15 de junio de 2011 que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto de 28 de abril de 2011.

Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil. Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ESILDA BARLIZA FREYLE contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO