CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35643 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35643 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LARROTA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al que fueron citados el Representante Legal de Lumarsha Inversiones S. en C., Javier Alberto Lagos Ochoa, Marisol López Higuera, la Sociedad Finanzauto Factoring S.A., Iván Darío Ramírez Cupido, Gloria Andrea Mahecha Sánchez y Claudia Cecilia Pineda.
I.
ANTECEDENTES Como fundamento de su acción, indicó la parte actora que la sociedad Lumarsha Inversiones S. en C., instauró en su contra demanda ejecutiva de mayor cuantía, para que “le fueran pagadas las sumas de dinero en cuantía cercana a los $95.000.000, los intereses bancarios moratorios y las costas y gastos procesales”. Que el proceso fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual planteó la excepción denominada “pago y por ende cobro de lo no debido, (…)”, que fue aceptada parcialmente por proveído del 11 de mayo de 2009, que no fue recurrido por las partes, adquiriendo firmeza y ejecutoria.
Que en la etapa de liquidación del crédito, la sociedad ejecutante “cumplió a deshoras su carga procesal, por lo que el señor Juez (…) determinó por auto fechado en julio 13 de 2009 que el escrito liquidatorio de la parte activa era inadmisible por extemporáneo”. Que presentó en tiempo su liquidación debidamente documentada, con la cual demostraba que nada adeudaba a su acreedor, pero el Despacho accionado le otorgó a la demandante una “oportunidad no contemplada en la ley instrumental” al darle traslado para que la objetara y con base en la misma por auto del 25 de agosto de 2009 modificó su liquidación, “causando con ello un perjuicio gravísimo (…), pues la gravó – gracias a la manipulación normativa- con un saldo de deuda a su cargo injustificado e inexistente”.
Que apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 24 de marzo de 2010 la modificó en cuanto al monto de la liquidación aprobada la que tasó en la suma de $9.512.397. Por lo anterior, pretendió la protección como mecanismo transitorio de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó ordenar a la Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá revocar el auto del 25 de agosto de 2009 “y darle firmeza a la liquidación” que presentó. II.
TRÁMITE La presente acción se presentó inicialmente ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que declaró su incompetencia para conocerla, remitiéndola a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo avocado su conocimiento por auto del 27 de septiembre de 2011, en el que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo singular cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, uno de los Magistrados que conforma el Tribunal remitió copia de la decisión adoptada el 24 de marzo de 2010. La Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo interpuesto “al no aparecer la vulneración al derecho al que alude el accionante, (…)”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 7 de octubre de 2011, negó el amparo pretendido al considerar que entre el proferimiento de las providencias censuradas y “el momento de interposición de la protección, 14 de septiembre de 2011, transcurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de su apoderado presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que los Magistrados “se acogen” al principio de inmediatez que “ha elaborado la Corte; pero (…) cuando un ciudadano que por falta de medios para defenderse de la violación de un derecho (y esa situación se mantiene) retoma la posibilidad de defensa, mal puede negársele el estudio de su caso, pues los derechos fundamentales tienen prelación sobre otras consideraciones”.
V. CONSIDERACIONES Para la Sala, las pretensiones del actor no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 14 de septiembre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de un año y seis meses desde que se dictó la sentencia del 24 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la ciudad referida y a través del cual declaró fundada la objeción propuesta por Lumarsha Inversiones S. en C., a la liquidación del crédito presentada por el señor Hernández Larrota, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el accionante no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. Por otro lado, como el actor manifestó pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable.
Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.
Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10