CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35641 Acta No.41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Luz Angélica Guzmán López, contra el fallo del 24 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES La recurrente promovió queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y “a la doble instancia”. Manifestó que en el proceso ejecutivo propuesto por Victoria Eugenia Jiménez, en representación de los menores David Fernando, Stephani y Andrés Felipe López Jiménez, en su contra y en la de sus hijas Laura Cristina y Catherine López Guzmán con fundamento en unas letras de cambio que estaban prescritas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira profirió sentencia el 13 de enero de 2011 ordenando seguir adelante con la ejecución, lo anterior a pesar de que además de estar prescritas no tenían una causa real por cuanto el negocio que las originó fue un simple documento celebrado entre su esposo y su hijo Fernando López Londoño, para evitar unas deudas; agregó que contra la citada decisión su apoderado judicial presentó recurso de apelación sustentado en término y admitido por el Tribunal el 7 de abril de 2011, pero no en el efecto suspensivo como lo había concedido el a quo sino en el devolutivo y concedió cinco días para la expedición de las copias, proveído del cual no tuvo conocimiento su abogado porque el asunto se tramitó en Palmira “no lográndose aportar en forma oportuna el dinero para el pago de las copias”; que el 28 de abril anterior se declaró desierto el recurso, lo que le generó un perjuicio a sus hijas menores; añadió que la providencia acusada desconoció que el proceso que dio origen a la alzada se tramitó durante la vigencia del Decreto 2282 de 1989, que disponía que la apelación de la sentencia se concedía en el efecto suspensivo, por lo que no podía el Tribunal modificar el efecto con el pretexto de la vigencia de la Ley 1395 de 2010.
Pidió la protección de sus derechos fundamentales “nulitando la actuación del Tribunal Superior de Buga, y toda la actuación posterior, para que se tramite en debida forma, y se pueda resolver la apelación”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte de esta Corporación, por auto del 13 de octubre de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Tribunal accionado y enterar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 41 y 42).
Una Magistrada del Tribunal accionado manifestó que las decisiones proferidas se hicieron aplicando la normatividad vigente (folios 49 y 50). Victoria Eugenia Jiménez Gutiérrez señaló que la acción no es procedente por cuanto la accionante no utilizó oportunamente los recursos que ordena la ley, situación que no puede constituirse en pretexto para alegar violación del debido proceso (folios 52 a 54).
La Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito comentó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo en el que el superior declaró desierto el recurso presentado contra la sentencia del 13 de enero de 2011, que actualmente se encuentra para resolver una objeción a la liquidación de costas presentada por la demandada (folios 89 y 90).
Por sentencia del 24 de octubre de 2011, la Sala de Casaciòn Civil negó la protección; luego de revisar los documentos allegados y de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular, señaló que “el amparo solicitado no puede abrirse paso, en tanto dicha parte tuvo a su alcance el recurso de apelación para impugnar la sentencia de primera instancia, medio idóneo de defensa judicial que si bien ejerció en tiempo, fue declarado desierto por el Tribunal por no haber cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no es posible remediar acudiendo a la tutela ya que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluìdas, además no adujo ni demostró que contra el auto de 28 de abril de 2011, hubiera interpuesto el recurso de reposición, forma impugnativa idónea para cuestionar dicho pronunciamiento, como así lo ha considerado la Sala, entre otros, en proveído de 29 de mayo de 1998 (expediente 7059)” agregó además que “el Código de Procedimiento Civil establece un catálogo de deberes de las partes y sus abogados, con sujeción al cual el apoderado judicial de la parte apelante debió estar al tanto del proceso, última actuación, su notificación, con mayor razón si el acto procesal esperado, luego de la interposición del recurso vertical, era la admisión del mismo” (folios 123 a 128).
La accionante impugnó la anterior decisión (folio 137). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la impugnante es controvertir la decisión proferida por el Tribunal accionado, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues la interesada, ejecutada en el proceso singular, tuvo a su alcance el recurso de apelación para controvertir la providencia del 13 de enero de 2011 hoy atacada en sede constitucional, tampoco presentó inconformidad alguna contra la decisión del Tribunal de fecha 28 de abril del año en curso, que declaró desierto el recurso; precisamente, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y era deber de la accionante agotar las instancias ordinarias.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8