CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 3564 Acta No. 48 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ROMERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 18 de noviembre de 1998, por el cual la Sala denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la CLINICA BLAS DE LEZO S.A. y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGURO S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- El señor JOSÉ MANUEL MÉNDEZ ROMERO instauró acción de tutela contra la CLINICA BLAS DE LEZO S.A. y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGURO S.A., por considerar que se le han violado los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, SALUD y A LA VIDA; con el fin de que se le ordene a la Clínica Blas de Lezo S.A., como mecanismo transitorio, le suministre de manera inmediata las hemodialisis, para evitar un perjuicio irremediable Afirma en síntesis el accionante que el día 27 de julio de 1998 ingresó a la Clínica Blas de Lezo S.A., en estado grave de salud, requiriendo tratamiento médico especializado, inclusive hemodialisis día por medio; que para cubrir dichos gastos presentó una póliza de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., pero dicha entidad manifestó no estar obligada a cubrir esa enfermedad por ser terminal y ruinosa; que la Clínica le suspendió las hemodialisis, lo cual atenta gravemente contra los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Anotó, mediante cita de una jurisprudencia de la Corte Constitucional que ninguna entidad prestadora del servicio público de la seguridad social, puede interrumpir un tratamiento médico a quien lo necesite. Afirmó que la Clínica le suspendió el tratamiento especializado por cuanto la aseguradora no lo cubre, pero que al no habérsele practicado examen médico de ingreso, la Clínica puede hacer cruce de cuentas con la seguradora y suministrarle el tratamiento requerido.
Finalmente, resaltó, que al momento de presentar la tutela la Clínica le había suspendido el tratamiento de hemodialisis, poniendo en peligro su vida. 2.- El tribunal resolvió denegar la acción de tutela, por considerar que en la actualidad el paciente se encuentra estable, requiriendo solo el tratamiento de hemodialisis en forma ambulatoria, es decir sin hospitalización. Afirmó que tanto la Clínica como las médicos tratantes siempre le han prestado los servicios sanitarios requeridos a pesar de no tener garantizado el pago de dichos servicios, pues la aseguradora manifestó que la enfermedad era anterior a la toma del seguro.
Todo lo anterior se encuentra corroborado por la historia clínica, donde consta el tratamiento a que fue sometido el accionante, sin haber reportado ningún beneficio la Clínica ni los médicos, a pesar de ser una entidad particular. Agregó, que a pesar de existir una orden de la Fiscalía de Barranquilla para trasladar al paciente al Hospital Universitario de Cartagena, permaneció en la Clínica; lo cual lo llevó al convencimiento que la Clínica Blas de Lezo no le ha violado derecho fundamental alguno al accionante, como lo declaró en su parte resolutiva.
En cuanto a la posibilidad del cruce de cuentas entre la clínica y la aseguradora, consideró que ese tema no se puede debatir a través de la tutela, sino que se debe recurrir ante la justicia ordinaria para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro; y la tutela al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, que en el caso presente si existe, ni se da el perjuicio irremediable. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor José Manuel Méndez Romero, por considerar que se basó en hechos falsos y antihumanitarios.
Calificó de mentirosa la afirmación del médico Pérez Fernández, pues en la historia clínica consta que se le dio de “alta médica”, porque no tenía dinero para pagar la clínica y desde esa fecha estuvo sin tratamiento, lo cual se podría comprobar mediante una inspección judicial en los libros de controles de la unidad Renal de la Clínica, sobre su historia clínica y llamando a declarar al doctor Coronado Daza.
No comparte la tesis del tribunal de la acción civil, pues sería “ponerse una lápida al cuello” ante la demora de dicha acción. Lo indicado era aplicar el mecanismo transitorio de la tutela, obligando a la Clínica, a pesar de ser privada, a continuarle el tratamiento, como lo ha dicho de manera reiterada la Corte Constitucional. Consideró inicialmente lo de su traslado al Hospital Universitario, pues dicha orden fue suspendida temporalmente por la Fiscalía Regional, y el doctor Coronado Daza no lo consideraba conveniente.
Anotó, que la sentencia impugnada contraría el artículo 48 de la C.P. que define la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe ser prestado sin consideración al dinero, pues está de por medio el derecho fundamental a la vida. En cuanto a la póliza de seguro, señaló que la compañía procedió a asegurarlo a pesar de estar ya hospitalizado, lo cual lo exime de mala fe.
Finalmente, hizo recaer toda la culpa por la falta de atención médica en la Clínica Blas de Lezo y en el médico Alvaro Pérez Fernández y solicitó compulzar copias a la justicia Ordinaria Penal por un presunto delito de falso testimonio contra el mismo profesional. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se dirige la presente tutela contra la Clínica Blas de Lezo S.A., y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., pero solamente se pide que se le ordene a la primera la continuación de manera inmediata de las sesiones de hemodíalisis, es decir no hay petición concreta contra la Aseguradora.
Además, como acertamente lo afirma el tribunal, frente a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., se trata de un contrato mercantil, cuyo cumplimiento o indemnizaciones por su violación se deben ventilar ante las autoridades judiciales competentes. Es decir, existen otras vías, que hacen improcedente cualquier reclamo mediante la acción de tuela.
En cuanto a la Clínica Blas de Lezo S.A., se encuentra en el expediente suficiente prueba de los servicios santarios prestados al accionante, tales como su historia clínica, y las declaraciones de los galenos que lo atendieron, incluyendo al doctor Coronado Daza. No encuentra, pues, la Sala, los hechos que configuren las violaciones de los derechos fundamentales señaladas por el accionante.
Recientemente dijo esta Corporación: “Es cierto que el derecho a la vida es un derecho fundamental por excelencia y que el derecho a la salud en los casos en que se encuentra íntimamente vinculado con aquel adquiere el mismo carácter esencial, por lo que se amerita su protección constitucional, especialmente a cargo de las autoridades públicas.
“El derecho a la seguridad social, por su parte, también tiene varias manifestaciones en la Carta Fundamental, pero su consagración más específica y concreta está en el texto 48 de la misma que la concibe como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad “en los términos que establezca la Ley”.
Así mismo, constitucionalmente la prestación de servicios de seguridad social no es del resorte exclusivo del Estado ni de los particulares, pues aquel y estos tienen sus compromisos sociales en esta materia “de conformidad con la Ley”. “La solidaridad social instituida en la Carta Fundamental impone al Estado y a la comunidad en general el deber de prestar la debida asistencia a los desvalidos y a quienes se hallen en las circunstancias descritas; ello además es desarrollo del principio de la ayuda que los sanos deben a los enfermos.
Sin embargo, partiendo de la procedencia constitucional de la tutela en este campo, la dificultad estriba en señalar cuál es el ente obligado a prestarla. “Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, la atención a la salud es un servicio público a cargo del Estado y se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en esa materia, correspondiéndole a la Ley señalar los términos en los cuales la atención básica será gratuita y obligatoria.
El artículo 165 de la Ley 100 de 1993 señala su alcance y dispone que la financiación del plan respectivo debe ser garantizado por recursos fiscales del Gobierno Nacional y complementado con recursos de los entes territoriales. “En cambio, en un régimen contributivo de seguridad social, en principio, los derechos de salud no son de carácter gratuito, sino que exigen el esfuerzo de los sujetos obligados y su fuente son las cotizaciones al sistema en la forma como lo determina la Ley o los reglamentos aplicables.
“El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 clasifica los afiliados y “vinculados” al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los primeros, son de dos tipos: a) al régimen contributivo (entre otros, los subordinados mediante una relación de trabajo y los trabajadores independientes con capacidad de pago. b) al régimen subsidiado (entre otros, los señalados en la norma y demás personas sin capacidad de pago).
Los segundos, no son afiliados, pueden lograr los beneficios del régimen subsidiado dada su incapacidad de pago, a través de las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado” (Rad. 3472). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia de 18 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela propuesta por el señor JOSE MANUEL MENDEZ ROMERO contra la CLINICA BLAS DE LEZO S.A. y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGURO S.A. 2º.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 3564