CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35539 Acta No. 041 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora MARÍA NELLY SALAZAR DE ROJAS, en contra del fallo de tutela de fecha 20 de octubre hogaño, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó el amparo del invocado derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, al interior del proceso de pertenencia por ella promovido en contra del señor Daniel Espinosa Cuellar.
ANTECEDENTES Señaló la accionante de este asunto, en síntesis, que los accionados han cercenado el invocado derecho fundamental, al interior del referido trámite, toda vez que habiendo aceptado, mediante auto del 9 de marzo de 2009, la renuncia de su apoderado judicial, no fue notificada de ello, lo que –asevera- no impidió que esa actuación siguiera su curso y se dictara sentencia adversa a sus pretensiones.
Indicó, que la ausencia de defensa técnica le impidió dar el debido soporte a sus pretensiones, por lo que pide que al concederse el resguardo de sus garantías se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso genitor de este asunto, a partir del proferimiento del auto de aceptación de renuncia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de primer grado, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Surtido el trámite de ley, mediante sentencia fechada el día 20 de octubre hogaño, la Sala de primer grado denegó por improcedente el amparo reclamado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual adujo que la alegada terminación del mandato por su apoderado solo tendría efectos al ser enterado de su ocurrencia y que si, como lo manifestaba, ello no aconteció, podía a través del mismo cuestionar judicialmente las decisiones que, a la postre, le fueron adversas, sin que procediera en tal sentido.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, sin que expusiera las razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión contenida en la sentencia objeto de impugnación, en tanto niega las pretensiones de la libelista, pues, ciertamente, la conculcación que alega respecto de sus derechos de primer orden, deriva de la supuesta ausencia de defensor técnico al interior del proceso referente, misma que –aduce- no le fue notificada, lo que le impidió ejercer sus derechos de contradicción al interior de esos autos.
Sin embargo, como bien lo acotó la Sala de primer grado, no se advierte de tal afirmación efectiva vulneración de sus garantías, dado que los efectos de la terminación de mandato, solo se producen, una vez que tal decisión es notificada al poderdante; y, en ese orden de ideas, al sostener la hoy recurrente que no fue enterada de dicha aceptación, emerge con claridad que su mandante seguía al frente de la protección de sus intereses y contaba, entonces, con precisas facultades para cuestionar las decisiones adversas, sin que aquél obrara en tal sentido, muy a pesar de contar con mecanismos y escenarios para hacer valer su inconformidad con lo resuelto.
Así, habiendo contado con tales medios defensivos, de los cuales no hizo uso, mal puede la hoy actora apelar a la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. El recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que tampoco viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para la actora que permita la aplicación a su caso particular de esta excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela.
Colofón de lo expuesto, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo, en todos sus aspectos, ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTOECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8