Micelio
T-35637 (29-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35637 Acta No. 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MARTINIANO ÁLVAREZ CARVAJAL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de octubre de 2011, la cual negó la tutela propuesta por el accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA y CARLOS ARTURO MOLINA GARCÍA. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso ordinario de pertenencia que instaurara en contra de Carlos Arturo Molina García. Manifiesta que en el año de 1976, el municipio de La Tebaida – Quindío, celebró contrato de compraventa con Luz Elena Morales Heredia sobre el bien inmueble identificado con cédula catastral No. 01-016-02, bien que fue denunciado el 28 de junio de 1983, dentro del proceso de sucesión de María Nieves Heredia y Víctor Hernández Sánchez como de su propiedad, proceso sucesorio que adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo de La Tebaida, quien el 13 de septiembre de 1983, lo dio por terminado con la aprobación del trabajo de partición y adjudicación que presentara el abogado Camilo Correa.

El 13 de julio de 1988, señora Morales Heredia vendió el citado predio al aquí accionante y, el 25 de octubre de 1989, Aura María Heredia instauró en su contra demanda reivindicatoria por el bien inmueble, litigio que terminó el 26 de septiembre de 1990, con decisión judicial en la que se acogieron las pretensiones de la demanda. Como quiera que dentro de este último proceso no se practicó el desalojo, el 12 de marzo de 2010 el aquí accionante demandó en proceso ordinario de pertenencia a Carlos Arturo Molina García, en su condición de titular del inmueble, quien lo adquirió por medio de remate a Aura María Heredia, litigio del que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de La Tebaida.

En este último proceso, las partes solicitaron al juzgado, el 19 de octubre de 2010, que aprobara la transacción entre ellas celebrada y que tuvo lugar en el conocimiento que tenía el señor Molina García de la condición de propietario del aquí accionante del predio en litigio, quien así se había hecho conocer de buena fe y había ejercido actos de propietario de manera independiente, libre, pública y pacífica, desde el 13 de julio de 1998.

Advierte el peticionario que en ese mismo trámite procesal, el 25 de julio de 1998, se le informó al funcionario judicial del conocimiento, de las actuaciones “ tramposas e ilegales” que se habían adelantado al interior del proceso de sucesión de María Nieves Heredia y Víctor Hernández Sánchez. Señala que como el a quo aceptó el acuerdo de transacción y guardó silencio respecto de las situaciones denunciadas, apeló tal decisión, recurso que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 18 de agosto de 2011, en el que se pronunció en relación con el acuerdo pero guardó silencio frente a los mencionados vicios judiciales.

Se duele el accionante de las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y del Tribunal Superior de la misma ciudad, con las que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, pues en ellas no se hizo un pronunciamiento de fondo frente “ a las respetuosas solicitudes que por demás demostraban unas actuaciones ilegales desde 1983, renunciando aquellos a su labor constitucional de hacer efectivos los derechos y garantías de las personas, en el caso particular, del señor Martiniano Álvarez Carvajal”.

Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Mediante providencia calendada de 27 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que el accionante no ostenta legitimación para promover la presente acción de tutela, pues el no fungió como parte ni como tercero dentro del proceso de sucesión de María Nieves Heredia y Víctor Hernández Sánchez del que deriva la vulneración de sus derechos fundamentales.

Así mismo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corte, que la decisión proferida por la Sala Civil Familia del tribunal accionado, no se advierte como arbitraria o antojadiza y, por el contrario, “ sí concreta y razonable frente a lo que en ese momento estimó era procedente decidir al interior del proceso de pertenencia ventilado”, por lo que la misma no puede ser desconocida por el juez constitucional, amén que si el accionante consideraba que las actuaciones, en su sentir ilegales, ocurridas en el año 1983 dentro del trámite de la mencionada sucesión debían ser objeto de pronunciamiento, debió haber solicitado a los funcionarios judiciales accionados la adición de sus providencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 221 a 223 del cuaderno de tutela, el cual sustentó en esta instancia bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción, haciendo énfasis en que con la presente acción constitucional y con el acuerdo de transacción al que aquí se refirió “… no se pretende nada más que corregir la irregularidad procesal presentada en 1983 y que inicialmente afectó el derecho fundamental al debido proceso en la señora Luz Elena Morales y que continuó en el hoy accionante cuando adquirió el inmueble objeto del presente trámite”, haciendo una relación detallada de tales sucesos procesales.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Así, dentro de los procesos ejecutivos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el accionante Martiniano Álvarez Carvajal, se advierte que las decisiones y “ presuntas irregularidades” que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por el mismo accionante, su origen en el proceso de sucesión de María Nieves Heredia y Víctor Hernández Sánchez, proceso judicial en el que él no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente tutela carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas; amén que tampoco acreditó para la presente acción su actuación como representante judicial de alguna de las partes allí en litigio y, menos aún, su condición de agente oficioso de alguna de ellas.

Así lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada “ …Desde esa óptica, emerge sin dificultad que el señor Álvarez Carvajal no está legitimado para invocar la protección constitucional en comento, pues de su relato emerge sin dificultad que no fue parte, ni actúo como tercero en la sucesión de María Nieves Heredia y Víctor Hernández Sánchez, amén que para la época en que se adelantó ese asunto ni siquiera era dueño, así se infiere del libelo genitor, del predio que según afirma, se incluyó en la masa relicta de tales causantes, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta excepcional jurisdicción en razón a que si no participó en el trámite denunciado, de difícil predicación resulta la conculcación a que alude en el escrito introductor”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por MARTINIANO ÁLVAREZ CARVAJAL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA y CARLOS ARTURO MOLINA GARCÍA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA