CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35635 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por CLAUDIA ALEXANDRA MORA ARIAS y DOLLY CASTAÑO DE SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por las impugnantes contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DOCE CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES Las accionantes instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo que instauraran en contra de Exxonmobil de Colombia S.A..
Señalan que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y que el título ejecutivo correspondía a la promesa de compraventa del bien inmueble ubicado en la avenida 30 No. 27 A -79/83, suscrito con la referida sociedad. El juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago el 18 de febrero de 2010, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado.
El citado proceso fue remitido al Juzgado Doce Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá, en virtud de las medidas de descongestión judicial creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, donde luego de practicadas las pruebas solicitadas por la parte ejecutada en la contestación de la demanda, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2010, en la que negó las pretensiones de la demanda, ordenó la terminación del proceso y decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro practicadas dentro del litigio.
Inconformes las accionantes con la anterior decisión, interpusieron contra ella recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, el 30 de junio de 2011, decisión en la que confirmó la proferida por el a quo, bajo el argumento de que el título ejecutivo era claro y expreso pero no exigible.
Se duelen las accionantes de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las que consideran se vulneraron sus derechos fundamentales, pues no se tuvo en cuenta que la parte ejecutada con el escrito de contestación de la demanda y excepciones, no aportó el certificado de tradición y libertad del bien inmueble objeto de la promesa de compraventa, conforme lo establece el artículo 183 del C.P.C., irregularidad que pasó por alto el tribunal y con fundamento en la cual, no se le permitió a la parte actora conocer dicha documental con el fin de “ analizarla y en todo caso manifestar ante el juez su inconformidad por medio de el incidente respectivo, esto es impugnarla”.
Por lo anterior, solicitan al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales dictar nueva sentencia en la que se valoren los medios probatorios aportados legal y oportunamente al proceso. 2. Mediante providencia calendada de 18 de octubre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que en las decisiones cuestionadas no se advierte el defecto que les endilgan las accionantes, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que, contrario a lo sostenido por las peticionadas, fueron allegadas en las oportunidades procesales correspondientes y valoradas por los jueces de instancia. 3.
Inconformes las accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 65 a 69, recurso que fundamentan con los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, concretamente las que negaron las pretensiones de la demanda y ordenaron la terminación del proceso previo levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro practicadas, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a las actoras recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …Al respecto, cumple subrayar que en las providencias cuestionadas se sopesó el material probatorio en conjunto, exponiéndose el mérito asignado al mismo, arribando los juzgadores a inferencias razonadas y acordes con su contenido, sin que luzca que, por un lado, se hubiese omitido la apreciación de algún elemento de convicción del que emerja que la decisión hubiera sido sustancialmente distinta a la que adoptaron y, por otro, que se hubiese tenido en cuenta alguna probanza que bajo la óptica legal no pudiere ser analizada…”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de octubre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por MARÍA DOLLY CASTAÑO DE SUÁREZ y CLAUDIA ALEXANDRA MORA ARIAS contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA