SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35633 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35633 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la LESLIA ESCOBAR GONZÁLEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CALERA y TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el señor JUAN GONZÁLO VÉLEZ LLANO. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Fondo Nacional de Garantías S.A. promovió proceso ejecutivo singular contra los señores Hernando Taborda, Ary Hernán Salazar Valencia, Efraín, Ananías y José Lino Pérez, en el cual se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo del inmueble rural denominado “ Brisas de Oriente ”, cuya matricula inmobiliaria corresponde al No. 050-0289820, de la vereda Frailejonal – Municipio de la Calera.
Agregó, Que inscrito el embargo, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera para la diligencia de secuestro, diligencia que en últimas no se llevó a cabo. 2. Que el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 29 de julio de 2009, dio aplicación a la Ley 1194 de 2008, y decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó el archivo del expediente; que posteriormente Juan Gonzalo Vélez Llano, por medio de apoderado judicial, “ en forma fraudulenta, habilidosa e irregular”, invocando la calidad de adjudicatario del inmueble, con base en el inciso final del artículo 688 del C.P.C. y el parágrafo 3 ibidem, solicitó al despacho judicial la entrega del bien, argumentando que no había sido posible entregarle el oficio al secuestre porque había fallecido.
Que lo anterior “ haciendo incurrir al despacho en error y sin asistirle ningún derecho, ya que debió darse cuenta que el proceso se encontraba terminado, que no habían medidas cautelares que cumplir, al contrario estas se habían levantado, y que él no podía intervenir en el proceso porque no era parte del mismo y como si fuera poco se había ordenado el archivo”. 3.
Que el juzgado mediante providencia del 27 de noviembre de 2009, accedió a la petición y comisionó para el efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera. Adujo que al ordenar la entrega del inmueble de marras al peticionario, el despacho la despojó de la posesión quieta y pacífica de más de 30 años, sin tener en cuanta que la normatividad invocada “ solo aplica para la entrega de bienes que han sido secuestrados y entregados al secuestre y en este caso no hubo ni lo uno ni lo otro ”. 4.
Que para corregir tales irregularidades solicitó, que se decretara la nulidad constitucional, petición que fue denegada, pero ante la evidencia de la violación del debido proceso, en todo el proceso, que conllevó a la orden ilegal y a la entrega ilegal del inmueble, el juzgado de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado en relación con dicha orden.
Empero “ absurdamente e incurriendo en vía de hecho ”, en el auto del 28 de marzo de 2011, no comisionó nuevamente para deshacer lo que se hizo ilegalmente y por lo tanto ordenar a quien recibió el inmueble “ desocupar dicho predio, para dejar las cosas en el estado en que se hallaban al momento de realizar la entrega ilegal ”. 5. Que los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el citado proveído fueron resueltos en forma negativa; que también el recurso de queja fue declarado “impróspero” por la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 8 de septiembre de 2011.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 29,58 y 228. b. Que como consecuencia, se ordene al juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que adicione la parte resolutiva del auto de fecha 28 de marzo de 2011 “ … ordenando librar el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera (…) para que se le restituya la posesión del inmueble Brisas de Oriente a LESLILIA (sic) ESCOBAR GONZÁLEZ objeto de la diligencia de entrega realizada el 8 de marzo de 2011 ”.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 10 de octubre, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y dispuso la publicidad de rigor. Los accionados rindieron sus informes y remitieron copias de algunas actuaciones. Con fallo del 20 de octubre de 2011, la primera instancia negó el amparo suplicado tras considerar, que la actora cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, ante el juez natural, toda vez “ que en el expediente no obra soporte en torno a que la accionante ha presentado a la autoridad competente, escrito alguno con el singular propósito de someter a su consideración las puntuales inconsistencias que denuncia respecto de la actividad cumplida a partir de la irregular determinación que se adoptó el 27 de noviembre de 2009 ”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la tutelante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, señaló que no coparte la decisión impugnada porque sí ha acudido ante el juez de conocimiento utilizando los medios de defensa judicial previstos por la ley procesal civil, los cuales han sido sistemáticamente negados por la juez de conocimiento, como consignó en el escrito de tutela y los cuales reitera.
V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, y no hicieron uso de ellos, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Encuentra la Sala, que lo que pretende en últimas la actora, es que se ordene al juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que adicione la parte resolutiva del auto de fecha 28 de marzo de 2011 “ … ordenando librar el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera (…) para que se le restituya la posesión del inmueble Brisas de Oriente a LESLILIA (sic) ESCOBAR GONZÁLEZ objeto de la diligencia de entrega realizada el 8 de marzo de 2011 ”.
Sin embargo, no es viable darle prosperidad al amparo suplicado, toda vez que no es éste el mecanismo idóneo y eficaz, pues de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la tutelante debió solicitar la adición del auto cuestionado, para que fuera el juez competente el encargado de pronunciarse sobre el tema.
Omisión que no puede enmendar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro, del relato tutelar, que la actora controvirtió en su mayoría las providencias que se profirieron en el proceso ejecutivo singular; sin embargo, para lograr la adición de la providencia proferida el 28 de marzo pasado, que es el objeto del amparo deprecado, el legislador previó un medio idóneo y eficaz, que no es otro que solicitar tal adición por la vía ordinaria, medio de defensa que la actora paso por alto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACÓN CIVIL DE L ACORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LESLIA ESCOBAR GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CALERA y TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el señor JUAN GONZÁLO VÉLEZ LLANO. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO